SAP Barcelona 442/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha06 Octubre 2022
Número de resolución442/2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168099506

Recurso de apelación 729/2021 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 667/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012072921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012072921

Parte recurrente/Solicitante: Felipe, Ignacio, Inocencio

Procurador/a: Jordi Ribo Cladellas, Adriana Flores Romeu, Adriana Flores Romeu

Abogado/a: Juan Javier Antequera Mouriz, SOFÍA GUTIÉRREZ DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 442/2022

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 6 de octubre de 2022

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 667/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJordi Ribo Cladellas, Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Felipe, Ignacio

, Inocencio contra Sentencia - 06/04/2021. .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que, estimando parcialmente la demanda:

  1. - Condeno al demandado abonar 44.321,29 euros a la parte actora en concepto de año de viudedad, más el interés legal desde la fecha del requerimiento extrajudicial (3 de junio de 2.016);

  2. - Absuelvo al demandado de todas las demás pretensiones interesadas en su contra.

  3. - Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes, de haberlas, por partes iguales entre quienes las hubieran causado.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/10/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado D. Felipe la sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, inicialmente formulada por D. Maximiliano, en la condición de cónyuge superviviente, posteriormente sucedido en el curso del proceso, por razón de su fallecimiento, con fecha 14 de octubre de 2017, por sus hijos D. Ignacio y D. Inocencio, en ejercicio de una acción de reclamación del año de viudedad del artículo 231. 31 del Código Civil de Cataluña, y de una acción acumulada de reclamación de la cuarta viudal del artículo 452.1 del Código Civil de Cataluña, en la herencia de Dña. Florinda, cónyuge premuerta, con fecha 14 de abril de 2016, alegando el demandado apelante la falta de legitimación, por falta de capacidad del demandante Sr. Maximiliano .

Centrado así el primer motivo de la apelación del demandado, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de of‌icio.

En cuanto a la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, que es a lo que propiamente se ref‌iere el demandado en su recurso de apelación, el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que su ausencia puede ser apreciada de of‌icio por el tribunal en cualquier momento del proceso.

En el presente caso, en el momento de la presentación de la demanda, el 3 de agosto de 2016, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y entre ellos el de la perpetuación de la legitimación, no consta que el demandante Sr. Maximiliano se encontrara incapacitado.

Tampoco consta que hubiera sido declarado incapaz en cualquier otro momento posterior, no obstante la denuncia por el demandado de los ingresos del demandante en el Centro Médico Teknon, del 5 al 16 de diciembre de 2016, y del 3 al 7 de febrero, y del 31 de marzo al 7 de abril de 2017, con posterioridad a la presentación de la demanda.

Por el contrario, la demanda inicial aparece acompañada de un poder para pleitos, otorgado el 9 de mayo de 2016, ante el Notario Sr.Máiz Cal, por D. Ignacio y D. Inocencio, como apoderados mancomunados de su padre D. Maximiliano, en virtud de una escritura de poder autorizada por el mismo Notario el 6 de mayo de 2016 en la que se les conf‌ieren facultades suf‌icientes para el otorgamiento, teniendo los otorgantes, a juicio del Notario, capacidad suf‌iciente para otorgar la escritura de poder.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 145 del Reglamento Notarial, la autorización o intervención del instrumento público implica el deber del Notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes, de modo que el notario, en su función de control de la legalidad, debe negar la autorización o intervención notarial cuando, a

su juicio, todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan; o la representación del que comparezca en nombre de tercera persona natural o jurídica no esté suf‌icientemente acreditada, o no le corresponda por las leyes.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1952; o Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 7 de enero de 1992) que el juicio de capacidad del Notario constituye una presunción "iuris tantum" de exactitud.

Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 1991, 4 de febrero de 2002, y 27 de septiembre de 2007; RJA 3908/1991, 6966/2002, y 30/2007) que la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario, ya que el notario que autorizó el otorgamiento da fe de conocer al compareciente y hace constar que, a su juicio, tiene capacidad legal necesaria para otorgar el acto que aparece documentado en el instrumento notarial, de modo que la capacidad del otorgante ha de presumirse siempre en tanto no se demuestre que tenía enervadas las potencias de raciocinio y voluntad, aunque ciertamente se trata de una presunción "iuris tantum".

Por lo tanto, no se trata de que el juicio del Notario autorizante constituya una prueba absoluta de capacidad del otorgante, sino de dar contenido y extensión a normas como el artículo 167 del Reglamento Notarial, según el cual, el Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suf‌iciente para otorgar el acto o contrato de que se trate, de modo que la intervención notarial integra un juicio de valor con la autoridad de quien lo emite, que cumple función "prima facie" de credibilidad, pero que, como es obvio, puede ser destruido por pruebas o evidencias de signo contrario.

En este caso, frente al juicio de capacidad del Notario ante el que se otorgó la escritura de poder, no consta que posteriormente se haya declarado la nulidad del poder, o que se encuentre promovido pleito en ejercicio de la acción de nulidad de la escritura de poder, por la pretendida falta de capacidad del otorgante.

Tampoco consta que el poder haya sido posteriormente revocado, expresa o tácitamente, por el representado, o que se haya suscitado la cuestión acerca de la efectiva existencia, o sobre la validez de la representación que se atribuye a los apoderados, ni que por el poderdante se haya otorgado ningún poder en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad, en los términos del artículo 222.2 del Código Civil de Cataluña.

Tampoco por la parte demandada ha sido propuesta, en el presente pleito, con la necesaria contradicción, prueba pericial médica que contradiga la valoración de la capacidad del demandante por el Notario que autorizó el poder, en el momento de su otorgamiento.

En consecuencia, en el presente caso, el demandante se encontraba debidamente representado en el otorgamiento del poder para pleitos por sus apoderados en virtud de un poder que no consta que haya sido anulado o revocado, y que el Notario ante el que se otorgó el poder manif‌iesta, bajo su responsabilidad, que concede a los otorgantes capacidad y legitimación para otorgar el poder para pleitos, por lo que procede, en def‌initiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO

Apela, además, el demandado Sr. Felipe el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena a abonar a la parte demandante la cantidad de 44.23129 € en concepto de año de viudedad, con fundamento en el artículo 231. 31 del Código Civil de Cataluña, alegando el demandado apelante la ausencia de convivencia more uxorio entre la...

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