STSJ Canarias 530/2022, 28 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2022
Número de resolución530/2022

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000908/2021

NIG: 3803844420200005274

Materia: Desempleo

Resolución:Sentencia 000530/2022

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000646/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Gervasio ; Abogado: ANDREA CACERES FERRER

Recurrido: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de julio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000908/2021, interpuesto por D. Gervasio, frente a Sentencia 000209/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000646/2020-00 en reclamación de Desempleo siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gervasio, en reclamación de Desempleo siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 23 de abril de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Gervasio

, mayor de edad, con DNI NUM000 solicitó el 20 de julio de 2017, prestaciones por desempleo, que le fueron reconocidas por resolución del SEPE de 3 de agosto de 2017, con una base reguladora diaria de 53,31 euros en un 70% y con efectos de 26 de junio de 2017. (folio 5 del expediente) SEGUNDO.- El 4 de septiembre de 2018 el SEPE dicta resolución de revocación de prestaciones por desempleo, declarando la percepción indebida de 9709,60 euros, en el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2004 y el 30 de junio de 2018 por el siguiente motivo: "el cese por el que usted accedió a la prestación fue impugnado y como consecuencia de la misma, se ha declarado la obligación del empleador de abonarle salarios de tramitación. (folio 29 del expediente) TERCERO.- Presentada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de 12 de Noviembre de 2018 por no haber presentado solicitud de regularización tras haber percibido prestaciones por desempleo. (folio 46 del expediente) CUARTO.- Conforme certif‌icado expedido por la LAJ de este Juzgado en el procedimiento 5/2021, el actor percibió 334.299,83 euros de salarios de tramitación y 22.729,36 euros de indemnización en el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2017 y el 15 de diciembre de 2020, conforme al siguiente desglose:

- 13 de septiembre de 2017: 17.020,65 euros

- 31 de mayo de 2018: 179.159,53 euros

- 9 de octubre de 2018: 61.856,30 euros

- 30 de noviembre de 2020: 34.287,24 euros

- 15 de diciembre de 2020: 64705,47 euros. (documento 7 de la parte actora)

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por dom Gervasio frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, en consecuencia, procede conf‌irmar la resolución impugnada, absolviendo a la parte demandada de todas las peticiones deducidas en su contra. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte

D. Gervasio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora recurre al amparo del artículo 193, a)de la Ley de la Jurisdicción social solicitando la nulidad de actuaciones, por infracción del artículo 218 LEC, en relación con el artículo 238,3 LOPJ. Alega que la sentencia es incongruente al resolver sobre hechos y pretensiones distintas a los que han sido objeto de debate, vulnerando los artículos 209. 4º y 218 de la LEC. Señala que la sentencia ha de ser reconstruida en su totalidad, ya que carece de los hechos probados esenciales que hagan reconocible el objeto del procedimiento y cuestiones debatidas y algunos de los que declara parten de premisas erróneas. Pone de manif‌iesto que el Antecedente de Hecho Primero ref‌iere que en la demanda se solicita se dicte Sentencia que revoque y deje sin efecto una resolución del SEPE de 4 de septiembre de 2018, que declaró la percepción indebida de prestaciones. Sin embargo la demanda solo alude a dicha resolución administrativa,como una incidencia más en la secuencia de hechos, sin que sea objeto de impugnación en el actual procedimiento, ya que como se af‌irma en la demanda quedó resuelta en procedimiento 23/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, mediante Sentencia f‌irme de 5 de noviembre de 2019, aclarada por Auto de 27 de enero de 2020. Indica que el actor en este procedimiento solicita la regularización de las prestaciones correspondientes a la extinción del contrato suscrito posteriormente por el actor con la empresa Marmoles Gestoso desde el 7 de noviembre de 2016 al 7 de junio de 2017, como consecuencia de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior el 26 de septiembre de 2017 y el 1 de octubre de 2020,que obligan a modif‌icar la duración y cuantía de tales prestaciones. Indica que el verdadero objeto del actual procedimiento es la resolución de 3 de agosto de 2017, la reclamación previa de 3 de marzo de 2020 (Hecho Segundo de la demanda), sobre regularización de prestaciones de desempleo causadas por la extinción del contrato de Mármoles Gestoso, S.A. y la resolución de 15 de junio de 2020, des estimatoria de dicha reclamación todo lo cual alega que se obvia en la sentencia. Señala que el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia conf‌irma el malentendido, ya que

se ref‌iere a prestaciones percibidas de forma indebida, como si la demanda pretendiese dejar sin efecto la reclamación de tales prestaciones, pues la única reclamación sobre prestaciones indebidas es la resuelta por la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, el 5 de noviembre de 2019, cuando lo solicitado ahora por el actor es, la regularización de las prestaciones correspondientes a la extinción de dicho contrato .Igualmente indica que en el Antecedente de Hecho Tercero consta que tuvo lugar el juicio "con la inasistencia de la parte demandada, pese a haber sido citada en legal forma", y en el Antecedente Quinto señala que practicada la prueba se dio la palabra a las partes para formular conclusiones e informes, manteniendo las mismas sus pretensiones iniciales, lo que no es posible que ocurriera si la parte demandada no asistió al juicio. En el 2º párrafo del mismo Antecedente insiste en "que una vez que las partes hubieron informado", como diligencia f‌inal, se acordó dar traslado al SEPE de la certif‌icación emitida por la LAJ de este Juzgado, obrante al folio 90 de la prueba aportada por la parte actora, para que en el plazo de diez días indique lo que a su derecho convenga en relación a la causa de desestimación de la reclamación administrativa previa, por lo que se ha utilizado la diligencia f‌inal para dar tramite de alegaciones a una de las partes que no esta previstos en la ley .Indicando que todas estas incidencias ponen de manif‌iesto las contradiciciones y contravenciones en la que incurre la sentencia dictada desde su inicio y en los esencial que desconoce la controversia del litigio.

La resolución de de fecha 22 de marzo de 2021, por la que se dio traslado como diligencia f‌inal al organismo demandado de la certif‌icación aportada en el acto de juicio para que alega lo que a su derecho conviniera no fue impugnada, ni tampoco se insta la nulidad desde dicho tramite.

El artículo 218 de la LEC establece: " Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.

  1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

    El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

  3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

    El Tribunal Constitucional ha señalado que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más,menos o cosa distinta de lo pedido, puede signif‌icar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modif‌icación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio.

    De este modo, para determinar si existe...

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