SAP Barcelona 515/2022, 14 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Octubre 2022 |
Número de resolución | 515/2022 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120188261668
Recurso de apelación 441/2021 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 739/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012044121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012044121
Parte recurrente/Solicitante: Magdalena, Dionisio
Procurador/a: Pol Sans Ramirez, Pol Sans Ramirez
Abogado/a: Estela Morente Morales
Parte recurrida: IBERCAJA BANCO, S.A.U.
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: LUIS DEL OLMO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 515/2022
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells
Barcelona, 14 de octubre de 2022
Ponente : Miguel Julián Collado Nuño
En fecha 2 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 739/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pol Sans Ramirez, en nombre y representación de Magdalena y Dionisio contra la Sentencia 158/2020 de 10/12/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Ruiz Lopez, en nombre y representación de IBERCAJA BANCO, S.A.U..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar sustancialmente la demanda interpuesta por IBERCAJA BANCO SAU contra D.ª Magdalena y D. Dionisio y, en consecuencia, declaro la resolución del préstamo hipotecario suscrito por las partes mediante escritura autorizada por el notario D. José Francisco Cueco
Mascarós en fecha 27 de julio de 2007, bajo el número 2116 de su protocolo y su novación posterior y condeno a los demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 249.210,06 euros, más intereses ordinarios desde la fecha
de la certificación hasta el completo pago, con expresa imposición de costas procesales.".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/10/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño .
La sentencia de 10 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés, Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario 739 /2018, estimaba sustancialmente la demanda instada por la representación procesal de IBERCAJA BANCO SA frente a Magdalena y Dionisio declarando la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 27 de julio de 2007, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 249.210,06 EUR asi como los intereses ordinarios desde la fecha de la certificación y hasta su completo pago, imponiendo las costas causadas a los condenados .
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de la representación procesal de Magdalena y Dionisio, aludiendo a la nulidad declarada previamente, de la cláusula de vencimiento anticipado, de la que establecía el interés de demora, y la de los gastos establecidos inicialmente en el contrato, negando el incumplimiento grave y esencial derivado del impago Evacuado el oportuno traslado, la representación de IBERCAJA BANCO SA se opuso en los términos que figuran en su escrito, interesando su plena confirmación.
Debemos señalar que no se cuestiona la inefectividad de la clausula de vencimiento anticipado prevenida y el pronunciamiento judicial que decidió sobre la misma citado por las partes, sino la posibilidad y relevancia de los impagos relacionados por la demandante para sustentar la pretensión resolutoria base de la demanda y es que la sentencia de 23 de diciembre de 2015, del Tribunal Supremo, partía de la consideración en nuestro ordenamiento jurídico, asi el art. 1.129 CC, de la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor " pierde " el derecho a utilizar el plazo; y como el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad esta expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.
Partiendo de las anteriores consideraciones y de la pretensión incorporada por la demandante, que resulta ser la facultad de resolver anticipadamente el contrato y la devolución integra de su importe, habremos de acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia 432/2018, de 11 de julio, donde expresamente sienta la correspondiente a la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo, en los siguientes términos:
"...El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen "ex post", que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art....
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