SAP Barcelona 553/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución553/2022
Fecha10 Octubre 2022

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120178055534

Recurso de apelación 892/2020 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 922/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012089220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012089220

Parte recurrente/Solicitante: Ángela

Procurador/a: Maria Nieto Villalpando

Abogado/a: JAVIER LEIVA MENDEZ

Parte recurrida: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 553/2022

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 10 de octubre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de diciembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 922/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Nieto Villalpando, en nombre y representación de Ángela, y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: """" Decideixo estimar parcialment la demanda presentada per la procuradora Sra. Nieto, en representació de la Sra. Ángela, i condemno la demandada entitat Segurcaixa Adeslas SA Seguros y Reaseguros a pagar a l'actora la quantitat de 4.172,83 euros, més els interessos previstos en l'article 20 de la Llei del contracte d'assegurança, en la liquidació dels quals es tindrà en compte la consignació d'aquest import, ja efectuada en data 23 de juny del 2017.

No es fa especial imposició de les costes causades en aquest plet.

Contra aquesta resolució es pot interposar recurs d'apel·lació, prèvia

constitució del dipòsit per recórrer, en la quantitat de 50 euros, que serà

ingressada en el compte de dipòsits i consignacions d'aquest Jutjat, segons allò

que disposa la D. A. 15na. de la Llei O. 1/09, de 3 de novembre.

Aquesta és la meva sentència, que mano i signo.""""

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/09/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho.

t

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Ángela, se funda en los siguientes motivos:

1) Nulidad del juicio por graves defectos en su desarrollo. 2) Nulidad de la sentencia por infracción del artículo 209-3 de la LEC, ya que no se examinan los hechos controvertidos, que fueron: a) la incapacidad temporal; b) secuelas; c) incapacidad permanente parcial; d) el daño emergente, solicitado en la demanda; y e) el factor de corrección del 10% respecto las secuelas, concepto al que no se opuso la demandada, ya que la sentencia acoge la indemnización de 4.172,83 € por 60 días impeditivos, pero, como mínimo, debería haberse agregado el factor de corrección del 10%, que ascendería a 66,82 €. 3) Por último, el informe de los detectives no es de valor probatorio, ya que no constituye ninguna pericial y, por otro lado, en el mismo se confunden el hombro con el brazo, cuando la limitación de la actora la tiene en el hombro; la empleada completaba la labor de la Sra. Ángela, tal como declaro aquélla en el juicio; las fotos tampoco explican la situación.

La situación jurídica originaria de este proceso deriva del accidente acaecido el día 2 de diciembre de 2015, alrededor de las 15,25 horas, cuando la actora Doña Ángela conducía su vehículo Seat León, matrícula ....-LBS, por la carretera de Prats de Lluçanes (Sabadell), en dirección a Castellar del Vallés. No obstante, al llegar a la calle Batlevell, apareció repentinamente el vehículo Seat Ibiza, con matrícula D-....-IT, conducido por Don Aquilino y asegurado en la compañía SEGURCAIXA ADESLAS, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que colisionó con el vehículo de la actora, causándole daños personales y materiales.

En primer término, conviene examinar la procedencia o improcedencia de la nulidad de actuaciones solicitada por la actora.

SEGUNDO

1. La nulidad de pleno derecho de los actos judiciales exige la conf‌luencia de dos requisitos: a) que se trate de normas esenciales de procedimiento; y b) que efectivamente se haya producido indefensión, de tal manera que no es suf‌iciente con la infracción normativa, en su caso, si ésta no lleva aparejada indisolublemente la producción de un efecto desfavorable para la defensa del afectado, toda vez que para poder prosperar la anulación de actuaciones es preciso que la vulneración de preceptos o garantías procesales haya determinado efectiva indefensión, no existiendo ésta cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos de manera

que la aludida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla pueda resultar imputable a su propia conducta".

El Tribunal Constitucional tiene declarado (Sentencia Sala Primera número 173/2009 de 16 de julio), que desde la sentencia núm. 9/1981, de 31 de marzo, se ha destacado la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes, siendo un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal el régimen de emplazamientos, citaciones y notif‌icaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Por otro lado, el artículo 238.3 de la LOPJ prevé acertadamente la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda total y absolutamente de normas procesales esenciales establecidas por la norma legal o cuando se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, si con ello se produce indefensión, que en cualquier caso no acarrea irremisiblemente la invalidez de los actos subsiguientes que sean independientes del inicial o cuya ef‌icacia subsista pese a la nulidad del referido acto, lo que signif‌ica que tal nulidad lleva consigo la de todos los practicados a continuación si existe entre ellos un tracto sucesivo y se hallan enlazados entre sí de un modo interdependiente o interrelacionado de tal modo que la invalidez del primero presuponga la de los segundos. Este criterio es aplicable al actual artículo 225-3 de la LEC, en el que se establece que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión"

  1. En el presente caso, la cuestión que se plantea es si en el acto de juicio se privó de defensa a las partes al no permitir que cada una de ellas interrogara a los peritos para efectuar las correspondientes precisiones o aclaraciones sobre aspectos del dictamen. Al respecto debe indicarse que la práctica de la prueba pericial no se concluye con la mera aportación del dictamen y la simple ratif‌icación de su contenido, pues difícilmente un perito va a negarse a ratif‌icar un informe elaborado por él. De ahí que en el acto del juicio a los peritos se les puede pedir que efectúen aclaraciones respecto de su dictamen, las precisiones sobre aspectos del mismo, la comparación de su dictamen con el dictamen de la otra parte, si lo hubiere, la posibilidad de examinar las conclusiones de los informes de otros peritos, etc. La propia Ley de Enjuiciamiento Civil determina en el artículo 347, número 1, el papel de los peritos en el acto del juicio, donde no deben interpretar un papel de estricta presencia, sino que establece lo siguiente: >.

Asimismo, en su apartado segundo faculta al juzgador para formular preguntar a los testigos y solicitar explicaciones del contenido del dictamen. Por lo tanto, en el acto del juicio el Juez debe permitir a las partes que efectúen las aclaraciones que se consideren necesarias, que pidan una exposición completa del dictamen emitido, la explicación de los puntos, especialmente como han obtenido sus conclusiones; los métodos de peritaje empleados por los peritos, así como cuantas se deriven en dicho acto procesal. Respecto al valor de la prueba pericial a Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 fue clarif‌icadora en cuanto a los f‌ines, función y práctica de la prueba pericial. En concreto, en su fundamento jurídico tercero, dicha sentencia declara: I.- En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS

de 24 de enero 2008, 14 mayo de 2013, 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LE. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de...

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