SAP Tarragona 843/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución843/2022
Fecha23 Noviembre 2022

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120158007172

Recurso de apelación 279/2022 -U

Materia: Recurso contra sentencia P.O.

Órgano de origen:Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 657/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012027922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012027922

Parte recurrente/Solicitante: Juan Alberto, DRAVE 97, S.L.

Procurador/a: Angel R. Fabregat Ornaque, Angel R. Fabregat Ornaque

Abogado/a: MANUEL MARIA ZORRILLA SUAREZ

Parte recurrida: PRIMMUN REAL ESTATE, S.L., Pablo Jesús, Agapito

Procurador/a: Jose Farre Lerin, Custodio Aguilera Aguilera

Abogado/a: Maria Isabel Vazquez Lopez, Francisco Javier Carmona Fernández

SENTENCIA Nº 843/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 23 de noviembre de 2022

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 279/22 interpuesto contra la sentencia de 19 de junio de 2017 , recaído en el procedimiento Ordinario nº 657/2015, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Tarragona interpuesto por don Juan Alberto y DRAVE 97 SL representados por el procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendidos por el letrado Sr. y al que se opone PRIMMUN REAL ESTATE SL representada por el procurador Sr. Farre Lerín y defendida por la letrada Sra. Serrano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva lo siguiente:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Alberto y DRAVE 97, S.L. contra PRIMMUN REAL ESTATE, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones solicitadas por la parte actora, con expresa imposición a ésta de las costas devengadas en este procedimiento."

SEGUNDO

. Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Juan Alberto y DRAVE 97 SL y al que se opone PRIMMUN REAL ESTATE SL, en base a los argumentos que se recogen en su respectivo escrito de Apelación y de oposición .

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes

  1. - Por los demandantes se ha interpuesto demanda en la que se ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales, y en concreto del acuerdo adoptado en la Junta General Universal de 7 de julio de 2014, que consistía en la renuncia del Sr. Agapito como administrador de la entidad PRIMMUN y el nombramiento del Sr. Pablo Jesús , al ser el mismo nulo de pleno derecho , dado que los actores no fueron convocados , ni por lo tanto asistieron a esa Junta ni firmaron ningún Acta, lo que implica la vulneración del artículo 178 de la LSC, y supone la nulidad de los acuerdos , al no estar válidamente constituida la Junta , ya que no estaban presente la totalidad del capital social y sin que se pudiese haber sido adoptado válidamente ningún acuerdo

  2. - La demandada se oponen a la demanda alegando la caducidad de la acción, así como que no procede la impugnación del acuerdo instado por la actora, pues en la Junta de 7 de julio de 2014, estuvieron presentes los actores y adoptaron con su voto favorable el acuerdo referente al cambio de administrador de la sociedad , y que si dicha Junta y el acuerdo adoptado no tuvo un reflejo documental es por cuanto esta era la forma normal y habitual del funcionamiento de esta sociedad . Aduce que los actores tenían pleno conocimiento de cual había sido el acuerdo adoptado, porque estuvieron presentes , y lo adoptaron, señalando que la interposición de la demanda tiene una finalidad espúrea por parte de los actores.

  3. - Se dicta sentencia en Primera Instancia en la cual se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducido de contrario.

  4. - Contra esta resolución se interpone recurso de Apelación por parte de don Juan Alberto y DRAVE 97 SL al que se opone PRIMMUN REAL ESTATE SL .

    SEGUNDO.- Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

  5. - Pretensiones

    Los recurrentes solicitan en primer lugar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, de forma subsidiaria la nulidad de la sentencia dictada por infracción de garantías legales y procesales, que han ocasionado indefensión a la parte recurrente, y subsidiariamente , la revocación de la sentencia citada en Primera Instancia por error en la valoración de la prueba con la consiguiente estimación de la demanda interpuesta.

    La entidad apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de Primera Instancia.

  6. -. Suspensión del Procedimiento por Prejudicialidad Penal

    Dicha petición ha sido resuelta por esta Sala mediante auto de fecha 29 de julio de 2022, en la cual se acuerda que no procede la suspensión del presente procedimiento, y el cual ha debido firme al no ser recurrido .

  7. - Nulidad de la sentencia por infracción de normas garantías procesales referidas a la prueba testifical.

    3.1.- Este motivo de Apelación en el que se pide la nulidad de la resolución la basa el recurrente en la infracción de lo establecido en el artículo 367.2 y 378 de la LEC, ya que no se le permitió por el Juez de Primera Instancia hacer uso de la prerrogativa recogida en el artículo 367.2 de la LEC.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la LEC, en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

    La LEC, señala , en el artículo 225, que son nulos de pleno derecho los actos procesales que se efectúen prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento , siempre que por esa causa, se haya podido producir indefensión.

    Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14 de 10 de octubre de 2022 " 1. La nulidad de pleno derecho de los actos judiciales exige la confluencia de dos requisitos: a) que se trate de normas esenciales de procedimiento; y b) que efectivamente se haya producido indefensión, de tal manera que no es suficiente con la infracción normativa, en su caso, si ésta no lleva aparejada indisolublemente la producción de un efecto desfavorable para la defensa del afectado, toda vez que para poder prosperar la anulación de actuaciones es preciso que la vulneración de preceptos o garantías procesales haya determinado efectiva indefensión, no existiendo ésta cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos de manera que la aludida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla pueda resultar imputable a su propia conducta".

    El Tribunal Constitucional tiene declarado ( Sentencia Sala Primera número 173/2009 de 16 de julio ), que desde la sentencia núm. 9/1981, de 31 de marzo , se ha destacado la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes, siendo un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal el régimen de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Por otro lado, el artículo 238.3 de la LOPJ prevé acertadamente la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda total y absolutamente de normas procesales esenciales establecidas por la norma legal o cuando se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, si con ello se produce indefensión, que en cualquier caso no acarrea irremisiblemente la invalidez de los actos subsiguientes que sean independientes del inicial o cuya eficacia subsista pese a la nulidad del referido acto, lo que significa que tal nulidad lleva consigo la de todos los practicados a continuación si existe entre ellos un tracto sucesivo y se hallan enlazados entre sí de un modo interdependiente o interrelacionado de tal modo que la invalidez del primero presuponga la de los segundos. Este criterio es aplicable al actual artículo 225-3 de la LEC , en el que se establece que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión"

    Así para apreciar que concurre la nulidad debe producirse una efectiva y real indefensión a la parte, pues la simple vulneración de la norma no deriva la consecuencia de la nulidad .

    El artículo 367 de la LEC recoge las preguntas generales a realizar a los testigos antes de iniciar su interrogatorio por parte del Tribunal a los efectos de determinar si tiene alguna relación, familiar o laboral con alguna de las partes , así como si tiene interés directo o indirecto en el procedimiento , es amigo o enemigo de las partes o de los letrado y procuradores de la misma, o si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio.

    En concreto el apartado segundo señala " En vista de las respuestas...

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