AAP Tarragona 49/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
Número de resolución49/2023

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120208207009

Recurso de apelación 964/2022 -U

Materia: Ejecución títulos judiciales

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona

Procedimiento de origen:P.S. oposición a la ejecución por defectos procesales 41/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012096422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012096422

Parte recurrente/Solicitante: Salome

Procurador/a: Juan Carlos Recuero Madrid

Abogado/a: ÓSCAR CABRERO RAMÍREZ

Parte recurrida: INVESTCAPITAL LTD

Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez

Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez

AUTO Nº 49/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

  1. Manuel Horacio García Rodríguez

    MAGISTRADOS

    Dª Raquel Marchante Castellanos

  2. Jordi Sans Sánchez

    En Tarragona a 14 de febrero de 2023

    La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 964/2022 interpuesto contra el auto de 16 de junio de 2022, recaído en la pieza de oposición a la Ejecución de Titulo Judicial nº 41/2022, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona interpuesto por doña Salome y al que se opone INVESTCAPITAL LTD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido, tras los correspondientes Fundamentos Jurídicos, señala:

"Desestimo la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de Salome contra el auto de despacho de ejecución, acordando su prosecución.

Impongo a la parte ejecutada las costas causadas en este incidente."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de oposición /impugnación, las peticiones a las que se concretan y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la resolución la Magistrada-Ponente dona Raquel Marchante Castellanos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes

  1. - Por INVESTCAPITAL LTD se interpuso demanda contra doña Salome, solicitando se despachara ejecución contra la ejecutada en cumplimiento del Decreto de 25 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento monitorio nº 1177/20 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona

  2. - Por auto de 16 de junio de 2022, se resuelve la oposición por defectos procesales a la ejecución formulada por doña Salome y se desestima la misma, acordado que continúe la ejecución .

  3. - doña Salome formuló recurso de apelación.

  4. - INVESTCAPITAL LTD se opone al recurso de apelación interpuesto

SEGUNDO

Motivos de Oposición . Decisión de esta Sala

  1. - El recurrente peticiona la declaración de nulidad del auto recurrido y el archivo de la ejecución por vulneración del artículo 559.1.3 de la LEC y el artículo 24 de la CE, solicitando que se de traslado a la Sra. Salome, en el procedimiento monitorio a los efectos de que pueda formular la correspondiente oposición . Señala que hay una vulneración de normas legales que ha causado indefensión en la ejecutada, pues se esta dando trámite a un procedimiento de ejecución en el que se ejecuta un Decreto dictado en el procedimiento monitorio sin haber dado la posibilidad a la demandada de oponerse al mismo, pues no se acordó la suspensión del procedimiento mientras se estaba tramitando la impugnación de la misma a la denegación de la Asistencia Jurídica Gratuita, la cual fue f‌inalmente estimada, reconociéndosele ese derecho.

    La parte apelada se opone al recurso y solicita la conformación de la resolución de Primera Instancia.

  2. - En el caso de autos se procede a la ejecución del Decreto de 25 de octubre de 2021 dictado en el Procedimiento Monitorio nº 1177/20, la sentencia de 22 de julio de 2020, en cuyo fallo se recoge en el que se acordaba f‌inalizado el procedimiento monitorio por falta de pago u oposición del demandado, y se hace saber al acreedor que puede instar el despacho de ejecución por la cantidad de

    2.220,16 €, para lo que bastará la mera solicitud sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el art. 548 de la LEC.

    La LEC, señala, en el artículo 225. 3, que son nulos de pleno derecho los actos procesales que se efectúen prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa, se haya podido producir indefensión.

    El artículo 465 de la LEC, señala que al resolver el recurso de Apelación si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. Por el contrario cuando la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal

    lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió, salvo que el vicio o defecto pueda ser subsanado en segunda instancia.

    Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14 de 10 de octubre de 2022 " 1. La nulidad de pleno derecho de los actos judiciales exige la conf‌luencia de dos requisitos: a) que se trate de normas esenciales de procedimiento; y b) que efectivamente se haya producido indefensión, de tal manera que no es suf‌iciente con la infracción normativa, en su caso, si ésta no lleva aparejada indisolublemente la producción de un efecto desfavorable para la defensa del afectado, toda vez que para poder prosperar la anulación de actuaciones es preciso que la vulneración de preceptos o garantías procesales haya determinado efectiva indefensión, no existiendo ésta cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos de manera que la aludida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla pueda resultar imputable a su propia conducta".

    El Tribunal Constitucional tiene declarado ( Sentencia Sala Primera número 173/2009 de 16 de julio ), que desde la sentencia núm. 9/1981, de 31 de marzo, se ha destacado la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes, siendo un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal el régimen de emplazamientos, citaciones y notif‌icaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Por otro lado, el artículo 238.3 de la LOPJ prevé acertadamente la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda total y absolutamente de normas procesales esenciales establecidas por la norma legal o cuando se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, si con ello se produce indefensión, que en cualquier caso no acarrea irremisiblemente la invalidez de los actos subsiguientes que sean independientes del inicial o cuya ef‌icacia subsista pese a la nulidad del referido acto, lo que signif‌ica que tal nulidad lleva consigo la de todos los practicados a continuación si existe entre ellos un tracto sucesivo y se hallan enlazados entre sí de un modo interdependiente o interrelacionado de tal modo que la invalidez del primero presuponga la de los segundos. Este criterio es aplicable al actual artículo 225-3 de la LEC, en el que se establece que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión"

    De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998,290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo...

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