ATS, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5079/2021

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5079/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador, don José Domingo Corpas en representación de las entidades METAFORA GASTRONÓMICA, S.L., KAMIKAZE GASTRONÓMICO, S.L y CEREZO SILVESTRE, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó el recurso de apelación nº 2394/2020, interpuesto contra el auto de 6 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Málaga dictado en el procedimiento 999/2019, sobre autorización de entrada en el domicilio.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas que forman parte del Derecho estatal:

    2.1. El artículo 8.6 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"] en relación con el artículo 18.2 de la Constitución española ["CE"].

    2.2. Asimismo, considera vulnerada la jurisprudencia recaída en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020 (casación 2966/2019, ECLI:ES:TS:2020:3023).

  2. Razona que las infracciones que denuncia han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, ya que, en opinión de la recurrente, la falta de aplicación de la doctrina fijada por esta Sala en cuanto a la necesidad del conocimiento previo a la autorización de entrada de un procedimiento inspector ha determinado la desestimación de la pretensión mantenida en el recurso de apelación.

  3. Considera que puede apreciarse interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por las siguientes razones:

    4.1. No existe en sentido estricto jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] sobre la cuestión controvertida, al existir una sola sentencia que fija doctrina sobre la misma, la dictada en el recurso de casación 2966/2019.

    4.2. Concurre, en caso de que se entienda que sí existe jurisprudencia sobre la cuestión cuyo enjuiciamiento se pretende, la presunción del artículo 88.3.b) LJCA al apartarse deliberadamente la sala de instancia de la misma por considerarla errónea. En este sentido arguye la recurrente que "el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020 es incondicional, no contiene ninguna exclusión. El TSJ AND considera que no debe aplicarse esa doctrina a los casos en los que exista riesgo de destrucción de pruebas. Aunque no lo diga expressis verbis, la Sala de instancia reputa erróneo el criterio del Tribunal Supremo en la medida en que no contiene aquella exclusión y, por ende, la considera de necesaria precisión o matización. En definitiva, el TSJ AND se separa expresamente del criterio del Tribunal Supremo y lo hace porque lo tiene por erróneo."

    4.3. La sentencia impugnada establece, en relación con las normas que se consideran infringidas, una doctrina contradictoria con la fijada en otras resoluciones judiciales [ artículo 88.2.a) LJCA]. A este respecto manifiesta cuanto sigue:

    "En cualquier caso, existe interés casacional para la formación de jurisprudencia en la medida en que la sentencia recurrida contraviene pronunciamientos dictados por el Tribunal Supremo -sentencia de 1 de octubre de 2020 (recurso n° 2966/2019)- y por otros Tribunales Superiores de Justicia [(i) sentencias del TSJ de Cataluña de 19 de febrero de 2021 (recurso nº 767/2020, ECLI:ES:TSJCAT:2021:775), 5 de febrero de 2021 (recurso n° 732/2020, ECLI; ES;TSJCAT:2021:757), 2 de noviembre de 2020 (recurso n° 106/2019, ECLI:ES:TSJCAT:2020:10297), 16 de noviembre de 2020 (recurso n° 35/2020, ECLI:ES:TSJCAT; 2020:8961), 30 de noviembre de 2020 (recurso n° 57/2020, ECLI;ES:TSJCAT:2020íll348) y 19 de marzo de 2021 (recurso- n° 96/2019, ECL1:ES:TSJCAT:2021:1634); ( ii) del TSJ de Murcia de 17 de diciembre de 2020 (recurso n° 140/2019, ECLI:ES:TSJMU:2020:2464) e, incluso, (iii) del propio TSJ AND (sentencia de 26 de enero de 2021, recurso nº 4137/2020, ECLI:ES:TSJAND:2021:37.4)]."

SEGUNDO

La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 14 de junio de 2021, habiendo comparecido la parte recurrente dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. Aunque fueron emplazados tanto los servicios jurídicos de la Agencia Tributaria, que fue parte apelada en el procedimiento, como el Ministerio Fiscal, solo se personó en plazo este último ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no así el abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y las mercantiles recurrentes se encuentran legitimadas para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia; y se justifica que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) establece, en relación con las normas que se consideran infringidas, una doctrina contradictoria con la fijada en otras resoluciones judiciales [ artículo 88.2.a) LJCA]; (ii) se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA] y, si se considera que una sola sentencia no puede constituir jurisprudencia, (iii) opera la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, al aplicar normas sobre las que no existe en sentido estricto jurisprudencia Con lo que se justifica suficientemente, desde una perspectiva formal, la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

Marco jurídico y hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

  1. El artículo 8.6 LJCA determina:

    "Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia".

    Por su parte, el artículo 113 LGT prevé lo siguiente:

    "Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial".

    Y el artículo 141 LGT dispone:

    "La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: [...] c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta ley".

    Además, el artículo 83 LGT, referente al ámbito de la aplicación sobre los tributos, establece cuanto sigue:

    "[...] 3. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este título".

  2. La sala a quo desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que autorizó a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a entrar en los domicilios del grupo de empresas de don Bruno y de las sociedades que forman parte del grupo empresarial "Dani García" con fundamento, por lo que a la cuestión que conforma el nudo gordiano del recurso de casación se refiere, en que las órdenes de carga dictadas en septiembre de 2019 en el plan de inspección constituyen actos de trámite cualificados que pueden servir de presupuesto a la solicitud de entrada tramitada, y ello en aplicación de la doctrina vertida en la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2019, (RCA 1343/3019, ECLI:ES:TS:2019:3286).

    Acto seguido, una vez reconoce que con anterioridad a la solicitud de entrada y al dictado del auto recurrido no consta que se hubiera abierto y notificado a las apelantes el inicio de un procedimiento inspector, habiéndose hecho entrega en el momento de la entrada y registro a dos de las empresas de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, confirma la procedencia de la actuación en cuanto que la norma, y en concreto el artículo art. 177.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en relación con los arts. 87.2, 90.3 y 172 del mismo reglamento, contempla esta posibilidad.

    Añade finalmente el siguiente razonamiento, en el que la recurrente encuentra un patente apartamiento de la doctrina sentada en la repetida sentencia de 1 de octubre de 2020, RCA 2966/2019:

    "Pues bien, desde la óptica del juez de garantías colocado en la tesitura de tener que decidir acerca de una solicitud de autorización de entrada en domicilio, entendemos que la exigencia del primero de los requisitos establecidos actualmente por el alto tribunal que determina, incluso, la propia competencia de aquel, debe ser matizada para casos como el presente en el que apreciamos que ese conocimiento previo del procedimiento inspector conllevaba -como más adelante se verá- un peligro cierto de destrucción de pruebas que pudiera frustrar la finalidad perseguida con la solicitud. Por tanto, a nuestro juicio, la ausencia de ese conocimiento por las apelantes, no acarrea la nulidad del auto.

    Buena prueba de la necesidad de precisar el alcance de dicha exigencia, es que el propio Tribunal Supremo en el recurso n.º 2.672/2020, por auto de 19 de noviembre de 2020, ha admitido a trámite un recurso de casación en el que se ha perfilado como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la de "(...) determinar si, para la realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, únicamente pueden ser objeto de autorización judicial de entrada en el domicilio las solicitudes de la Administración tributaria relativas a procedimientos de inspección, en los que el obligado tributario se encuentre ya incurso"". (Fundamento de derecho séptimo).

TERCERO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, para la realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, únicamente pueden ser objeto de autorización judicial de entrada en el domicilio las solicitudes de la Administración tributaria relativas a procedimientos de inspección, en los que el obligado tributario se encuentre ya incurso.

  2. Esta específica cuestión, a pesar de que la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la sentencia de 1 de octubre de 2020 (casación 2966/2019; ES:TS:2020:3023), determinó que "la autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas", fue de nuevo suscitada en el auto de 19 de noviembre de 2020, de admisión del recurso de casación n.º 2672/2020, recurso que, a fecha del dictado de la sentencia de instancia, no había sido resuelto por la sección de enjuiciamiento competente de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En aquel auto se apreció el acaecimiento de la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA, lo que hizo posible vislumbrar la existencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que por tal causa legalmente se infiere. Debe aclararse que en aquel auto se apreció la existencia de interés al considerar necesaria la emisión de un pronunciamiento que conciliara la más reciente jurisprudencia emitida en relación con los requisitos de la autorización de entrada y registro -doctrina sentada en la sentencia de 1 de octubre de 2020 (casación 2966/2019; ES:TS:2020:3023)- y la emanada desde la perspectiva de la duración máxima de las actuaciones inspectoras sobre la naturaleza de las actuaciones llevadas a cabo para la solicitud de entrada y registro previas al procedimiento de inspección, singularmente contenida en la sentencia de la Sección Segunda de 7 de julio de 2020 (casación 641/2018; ES:TS:2020:2222).

  3. Es menester advertir que en el marco del recurso 2672/2020 se ha dictado sentencia por parte de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3502), en la que reafirma la doctrina contenida en la sentencia de 1 de octubre de 2020 mediante la fijación de una doctrina que se compadece con la tesis mantenida por la parte recurrente: "La autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia ( art. 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ)."

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir el presente recurso de casación, cuyo objeto consistirá, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el apartado 1 del anterior razonamiento jurídico.

  2. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 8.6 LJCA, 83.3, 113 y 141 LGT. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5079/2021, preparado por el procurador, don José Domingo Corpas en representación de las entidades METAFORA GASTRONÓMICA, S.L., KAMIKAZE GASTRONÓMICO, S.L y CEREZO SILVESTRE, S.L., contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó el recurso de apelación nº 2394/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, para la realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, únicamente pueden ser objeto de autorización judicial de entrada en el domicilio las solicitudes de la Administración tributaria relativas a procedimientos de inspección en los que el obligado tributario se encuentre ya incurso.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y 83.3, 113 y 141.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

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