STSJ Andalucía 645/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución645/2021
Fecha22 Marzo 2021

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SENTENCIA Nº 645/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.SEDE DE MÁLAGA

SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA

R.APELACIÓN Nº 2394/2020

Ilmo. Sr. Presidente:

DON MANUEL LÓPEZ AGULLO.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

DOÑA MARÍA VALLE MAESTRO.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección funcional 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 2.394/2020, dimanante de los autos de procedimiento de entrada en domicilio nº 999/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Málaga, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante, las mercantiles METÁFORA GASTRONÓMICA, S.L., KAMIKAZE GASTRONÓMICO, S.L y CEREZO SILVESTRE, S.L., representadas por el procurador de los tribunales don José Domingo Corpas y dirigidas por la letrada doña Nuria Nicolau Reig, y partes apeladas, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el abogado del Estado don Francisco Javier Orti Vallejo, así como el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto núm. 60/2020, de 6 de febrero, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente mediante diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2020, y, habiéndose practicado como única prueba la documental, y sin que se acordara celebrar vista ni conceder conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente mediante diligencia de ordenación de 29 de septiembre.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de marzo de 2021, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto nº 60/2020, de 6 de febrero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Málaga, por el que, inaudita parte, se otorgó a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria autorización de entrada en tres domicilios, y ello en los siguientes términos que transcribimos textualmente tomándolos del fallo:

"Se autoriza a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para entrar en los domicilios (oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes) del grupo de empresas de Don Fabio y las siguientes sociedades que forman parte de un grupo empresarial, Grupo Dani García: Metáfora Gastronómica S.L., Kamikaze Gastronómico S.L., Cerezo Silvestre S.L., Clímax Gastronómico S.L., Oximorón Gastronómico S.L., Enigma Gastronómico S.L., Alegoría Gastronómica S.L., Euforia Gastronómica S.L., e Ironía Gastronómica S.L. sitos en urbanización Villa Parra Palomera 60, Atelier Dani García de Marbella; Avenida Alfonso de Hohenlohe s/n de Marbella (Hotel Puente Romano), restaurante BiBo Marbella, y Avenida Alfonso de Hohenloe nº 178 de Marbella, restaurante Lobito de Mar, como domicilios fiscales, sociales o de gestión o donde desarrollan su actividad, al objeto de proceder a la realización de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de las actividades económicas allí efectuadas en el seno del procedimiento administrativo de inspección y comprobación tributaria de que están siendo objeto, de conformidad con las resoluciones de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acompañadas con la solicitud y dictadas a raíz de las solicitudes hechas por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria en Málaga.

Dichas entradas deberán llevarse a efecto en el plazo de un mes desde la comunicación de esta resolución, en los días estrictamente necesarios aunque tengan lugar fuera de la jornada laboral de oficina o de la actividad, en horas diurnas, evitando las horas de mayor afluencia de público y de la forma que menos perturbe el funcionamiento de las empresas y la actividad de los trabajadores y al solo efecto de llevar a cao el acceso y examen de todo tipo de documentación, ya sea contable o extracontable, tanto en soporte papel como informático, pudiendo la Inspección obtener copia de los mismos y adoptar, en su caso, las medidas cautelares que estime oportunas en relación al procedimiento administrativo de inspección y comprobación tributaria de que están siendo objeto.

En las entradas deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias y restringiendo al número imprescindible para llevar a cabo la finalidad de las entradas, las personas que las realicen y que deberán coincidir con los funcionarios y personal adscritos a la Inspección Regional y miembros de la UAI autorizados por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en las resoluciones mencionadas. Estos funcionarios deberán en el mismo acto de entrada comunicar a los efectos de notificación a los interesados el auto con entrega de copia del mismo y acreditación de su recepción que remitirán a este Juzgado

Verificadas las mismas, el órgano administrativo autorizado debe dar cuenta ya este Juzgado de haberlas realizado y de cualquier incidencia ocurrida.

(...)".

SEGUNDO

La defensa letrada de tres de las nueve mercantiles afectadas por el auto de autorización de entrada, METÁFORA GASTRONÓMICA, S.L., KAMIKAZE GASTRONÓMICO, S.L y CEREZO SILVESTRE, S.L., se alza contra él y solicita de la Sala el dictado de sentencia por la que se anule y revoque sobre la base de los siguientes motivos de impugnación:

- 1º) Nulidad del auto a consecuencia de la falta de identificación por el Juzgado de instancia de todos los sujetos afectados por la entrada y registro de los domicilios constitucionalmente protegidos afectados por la solicitud de la AEAT.

Alegan que la Agencia Tributaria en su solicitud, y también el auto, no hicieron constar que el inmueble sito en la urbanización Villa Parra Palomera, nº 60, de Marbella -espacio conocido como "Atelier de Dani García"-, era también el domicilio fiscal y social de otros obligados tributarios que no eran objeto de las actuaciones de comprobación e investigación, concretamente, de las entidades Paradoja Gastronómica, S.L., Hipérbaton Gastronómica, S.L., Símil Gastronómico, S.L., Contraste Gastronómico, S.L., Sinestesia Gastronómica, S.L., Antítesis Gastronómica, S.L., Rima Gastronómica, S.L., y Elipsis Gastronómica, S.L.

-2º) Nulidad del auto consecuencia de la vulneración de las garantías constitucionales previstas para la intromisión de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española .

Bajo este epígrafe aducen las sociedades apelantes que hubo de estar presente durante la práctica de la entrada y registro el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado, a fin de que existiera un control judicial durante su ejecución por la Inspección tributaria y se diera fe púbica de la documentación incautada, citando en apoyo de esta tesis los arts. 24 de la Constitución, 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 8.6 de la Ley Jurisdiccional y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

-3º) Nulidad del auto al autorizar la entrada en un caso no previsto en el artículo 8.6 de la LJCA .

Para las apelantes el auto es nulo porque se dictó no para llevar a cabo la ejecución forzosa de un acto de la Administración tributaria dictado en un procedimiento inspector, como exige el mentando precepto y la jurisprudencia constitucional que cita en el recurso, sino únicamente para notificar el inicio de las actuaciones inspectoras y solicitar la aportación de información estatutaria y contable, otorgando un plazo de 10 días hábiles para su aportación -lo que fue atendido por las obligadas tributarias-, para lo cual, continúan las apelantes, hubiera bastado acudir a cualquier de los procedimientos legalmente establecidos (comunicación postal con acuse de recibo, notificación vía telemática en el buzón electrónico habilitado de las sociedades, o notificación de forma presencial mediante agente notificador), pero en ningún caso caso solicitar autorización judicial para la entrada.

-4º) Falta de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de entrada y registro acordada por el Juzgado de Instancia.

En este apartado las apelantes critican la motivación del auto apelado a la hora de fundamentar la concurrencia de dichos requisitos, entendiendo aquellas que el auto se limitó a remitirse genéricamente a las circunstancias expuestas por la Inspección, lo que no puede suponer una motivación jurídicamente razonada y razonable, acerca de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. Seguidamente pasan las apelantes a cuestionar la existencia de estos requisitos que, a su parecer, no concurren, teniendo en cuenta que la actuación que finalmente se llevó a cabo fue meramente la notificación de inicio de actuaciones inspectoras y la solicitud de información estatutaria y contable en un plazo de 10 días, para lo cual no habría sido necesario la...

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