STSJ Murcia 622/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución622/2020
Fecha17 Diciembre 2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00622/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2019 0000335

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000140 /2019

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Zulima, ASEPROEM, SL ASEPROEM, SL

Representación D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES, MARIANO CARLES MADRID

Contra D./Dª. AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 140/2019

SENTENCIA Núm. 622/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

  1. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 622/20

En Murcia, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

En el rollo de apelación n.º 140/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto n.º 11, de 31 de enero de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia, recaído en el procedimiento 44/19, en el que figuran como partes apelantes Doña Zulima, representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Vidal Martínez, y la entidad ASEPROEM, S.L., representada por el Procurador Sr. Carles Madrid y defendida por el Letrado Sr. Larrosa Morales; y como parte apelada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), representada y defendida por el Abogado del Estado; sobre autorización de entrada para la práctica de una inspección por la AEAT.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la parte solicitante para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó al Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 11 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Las representaciones procesales de las partes apelantes interponen sus recursos de apelación frente al auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 7 de Murcia, de 31 de enero de 2019, por el que se autorizó a los funcionarios de la Inspección de los Tributos: Inspectora de Hacienda: Dª Asunción NUMA: NUM000; Técnico de Hacienda: D. Salvador NUMA: NUM001; Agentes Tributarios: D. Segismundo NUMA: NUM002; Técnico de Informática: D. Tomás NUMA: NUM003, para la entrada en las dependencias de la oficina de farmacia cuya titular es D.ª Zulima, sitas en Calasparra, Plaza Barrio Nuevo Pozo n.º 30 (inmueble con referencia catastral 3422215XH1332A0001BX), para el día 1 de febrero de 2019, a partir de las 9,00 horas y por el tiempo que resulte necesario, a fin de proceder al examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos y obtener copias de los mismos en soporte informático o de papel. En el caso de que existieran cajas fuertes en el establecimiento, la autorización de registro se extiende a las mismas, así como a la apertura de puertas, armarios, cajones o cajas de seguridad, con el auxilio de un cerrajero en caso de ser necesario.

Autorización que se concede para el caso de que se niegue la entrada por el titular o revoque la concedida con posterioridad.

Parte el auto apelado de la regulación del régimen de entrada de los funcionarios de la Inspección de Hacienda en establecimientos y domicilios contenida en los arts. 142 y 113 de la LGT, así como del art. 172 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Y entiende que, tanto la LGT como el Real Decreto 1065/2007 contemplan dos posibilidades. La primera que cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos, y si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine. Es decir, que la oposición a la entrada de los funcionarios de los tributos en los lugares descritos, se solventará con la autorización escrita de la autoridad administrativa que corresponda. La segunda, que cuando la entrada se pretenda realizar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, en ese caso se precisará o el consentimiento del titular, o, por el contrario, autorización judicial, supuesto que es el que nos ocupa. Añade la doctrina constitucional sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, entre otras, la STC núm. 50/1995 el citado Tribunal. La necesaria cobertura para la adopción de la entrada pedida dimana, en primer lugar, de la propia Constitución, art. 18.2, que la permite genéricamente si hay autorización judicial y, en un segundo lugar, de las normas antes relacionadas. Sin embargo, que la entrada tenga un sólido fundamento desde las perspectivas expuestas es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional pues precisa, también, que sea proporcional, es decir, que exista una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales, STC 66/1985, cuyo contenido esencial es intangible, o como dice la STC 22/1984 que sea proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio constitucionalmente protegido, la entrada no debe autorizarse por no existir necesidad justificada de penetrar en aquél.

En el presente caso, dice el Juzgador de instancia, existe un precedente el pasado 22 de enero de 2019, según diligencia al efecto, constando que, iniciadas actuaciones inspectoras mediante personación de la Inspección en el domicilio de desarrollo de la actividad de farmacia, sin previa comunicación, los funcionarios de la AEAT solicitaron el consentimiento de la obligada tributaria para acceder a las instalaciones en las que desarrolla su actividad para el ejercicio de las facultades que la Ley General Tributaria atribuye a la Inspección en sus artículos 142 y siguientes y, en particular, para examinar cuantos documentos con trascendencia tributaria se encontrasen en la misma tanto en soporte papel como informático, todo ello de conformidad con el artículo 113 de la LGT y el 172.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. No obstante, la obligada solicitó que su asesor estuviera presente, por lo que se puso en contacto con él, demorándose éste en su llegada a las instalaciones hasta las 12:55 horas. Tras la comparecencia del asesor en la oficina de farmacia, según consta en la referida diligencia, la obligada manifestó expresamente que " No permite a la inspección acceder a los equipos informáticos con objeto de obtener el listado diario de ventas de la actividad de farmacia de los ejercicios objeto de comprobación y que dado el tiempo que requiere su preparación en este momento, que se aportará en la próxima visita de Inspección, al igual que el resto de documentación solicitada"

Sentado lo anterior, del examen de la petición presentada se deduce la concurrencia no sólo de los requisitos formales para acceder a aquella, -pues se designan los funcionarios que van a llevar a cabo la entrada, la fecha en que ésta va a tener lugar, cuál es su objeto y se asume la obligación de comunicar al Juzgado el resultado de la actuación-, sino también de los sustanciales, pues la misma se funda: 1.- en la existencia de concretas actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la obligada tributaria en las que existen indicios racionales de defraudación tributaria por ocultación de hechos imponibles; 2.- en la necesidad de evitar que por la obligada tributaria puedan realizarse actos tendentes a la destrucción, ocultación o alteración de los medios de prueba relevantes para las actuaciones inspectoras que puedan frustrar la finalidad de éstas, como podría ocurrir caso de interesar previamente la entrada en domicilio y acudir a esta sede en caso de negativa; 3.- en el riesgo o posibilidad de que se oponga al acceso a los documentos y/o archivos informáticos que puedan constituir prueba de su posible obrar fraudulento, existiendo un precedente; y 4.- en la imposibilidad de llevar a cabo las actuaciones inspectoras pretendidas si no es mediante la entrada solicitada; lo que evidencia la proporcionalidad de la entrada pedida a la que, por tanto, accede al concurrir el resto de requisitos necesarios para la misma

SEGUNDO. - Funda la representación procesal de Doña Zulima, tras un amplísimo de relato de los hechos que considera pertinentes, su recurso de apelación en los siguientes argumentos:

  1. - Falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 10 de Noviembre de 2022
    • España
    • November 10, 2022
    ...de 2021 (recurso- n° 96/2019, ECL1:ES:TSJCAT:2021:1634); ( ii) del TSJ de Murcia de 17 de diciembre de 2020 (recurso n° 140/2019, ECLI:ES:TSJMU:2020:2464) e, incluso, (iii) del propio TSJ AND (sentencia de 26 de enero de 2021, recurso nº 4137/2020, La sala de instancia tuvo por preparado el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR