STS 877/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2022
Número de resolución877/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 877/2022

Fecha de sentencia: 08/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4787/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 01/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4787/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 877/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Antonio del Moral García

    Dª. Ana María Ferrer García

  4. Pablo Llarena Conde

    En Madrid, a 8 de noviembre de 2022.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 4787/2019 interpuestos por Desiderio representado por el procurador Sr. D. José María Sevilla Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Manuel Hortas Nieto; Elias representado por el Procurador Sr. D. Cristóbal Andrades Gil y bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Gil Prieto y Ezequiel representado por la Procuradora Sra. Dª. Virginia Aragón Segura y bajo la dirección letrada de D. Enrique del Rio Díaz; y Florentino representado por la Procuradora Sra. Dª. Carlota Pérez Romero y bajo la dirección letrada de D. Juan luis Márquez de Arcos, contra Sentencia nº 221/2019 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 24 de junio de 2019, en causa seguida contra los recurrentes por delitos de prevaricación y cohecho. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Mixto nº 1 de Arcos de la Frontera instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 61/2017, contra Desiderio; Elias; Ezequiel y Florentino. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava) que con fecha 24 de junio de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Elias Interventor Accidental del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, mayor de edad, y sin antecedentes penales, ya en fecha 6 de junio de 2014 había emitido un informe relativo a la liquidación del presupuesto del Excmo Ayuntamiento de Arcos del ejercicio 2013 en el que se señalaba el remanente negativo de tesorería en la cantidad de 9.900.519,55 euros, habiéndose cuantificado el saldo de dudoso cobro en 24.251.091,21 euros lo que dio lugar al RD 167/14 de 6 de junio de 2014 por la que se liquidaba el presupuesto del ejercicio de 2013 en el que se señalaba el remanente negativo de tesorería por dicha cuantía. En fecha de 18 de junio de 2014 realizó nuevo informe en el que se informaba negativamente todas las nuevas adjudicaciones de obras e inversiones por lo grave de la situación económica del Ayuntamiento debido a los graves problemas de liquidez que obligaban a cumplir los planes de ajuste previstos en los Reales Decretos 4/2012 y RDL 8/2013.

En el mismo se indicaba que los recursos propios se debían destinar a gastos ordinarios de personal y prestación de servicios básicos municipales y hasta que no estuviese garantizada la financiación de los servicios obligatorios no se debían dedicar recursos ordinarios a financiar inversiones.

También se destacaba en dicho informe que al haberse liquidado el presupuesto municipal del ejercicio de 2013 con Remanente de Tesorería negativo en concreto de -9.900.519,55 euros se debía de proceder a la reducción de los gastos del nuevo presupuesto hasta la cuantía del déficit producido conforme al art. 193.1 del RDL 2/2004.

Dicho informe negativo de 18 de junio de 2014 se refería a los expedientes que se pretendían tramitar antes de finalizar el ejercicio del 2014, estando las obra consignadas presupuestariamente. Sumando un total de proyectos de inversión de 2.932.690 euros.

El informe de intervención de 18 de junio de 2014 por el que se oponía a las nuevas obras e inversiones por los problemas económicos, fue reiterado por correo electrónico el 19 de junio de 2014 al Departamento de Contratación, al Delegado de Urbanismo, Desiderio, al Delegado de Hacienda, Régimen Interior y Asuntos Sociales, Florentino, y al Delegado de Infraestructuras, Ezequiel. En el mencionado correo se le manifestaba nuevamente su oposición a la contratación de nuevas obras previstas para el año 2014 por valor de 2 millones 932 mil euros, por la existencia de un remanente negativo de de más de 9 millones de euros.

Los acusados, Desiderio, Primer Teniente de Alcalde, Responsable del Área de Urbanismo y Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, mayor de edad, y sin antecedentes penales Ezequiel Segundo Teniente de Alcalde, responsable del Área de Hacienda Personal y Bienestar redefinida a partir de 1 de julio de 2014 en Área de Hacienda, Régimen Interior y Bienestar Social y Delegado de Infraestructuras, Obras y Servicio, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, ante el problema que les planteaba, en especial a la Delegación de Urbanismo, de la que era responsable Desiderio y a la Delegación de Infraestructura, de la que era responsable Ezequiel decidieron ofrecer al Interventor la contratación de su hija Maite por cambiar el sentido del informe sobre ejecución de obras.

Los acusados Desiderio y Ezequiel diseñaron un plan aprovechando que este último era también el responsable del Área de Hacienda, Régimen Interior y Bienestar Social de la que dependía el también acusado Delegado de Hacienda y Régimen Interior Florentino, Cuarto Teniente de Alcalde y Delegado de Hacienda, Régimen Interior y Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, a la fecha de los hechos, mayor de edad, y sin antecedentes penales. Florentino tenia la competencia para la celebración de los contratos de personal temporal, por virtud del cual le ofrecerían al Interventor Elias la contratación de su hija Maite en el Ayuntamiento por cambiar el sentido a dichos informes. Así aprovechando que la Directora del Centro Ocupacional Pedro Francisco, Marí Luz, habla manifestado verbalmente en varias ocasiones a Amelia, Delegada del Mayor y Diversidad Funcional, Delegación de la que dependía dicho Centro, que necesitaba alguna persona como "MONITORA" para dicho centro que tuviese conocimiento, cualificación y experiencia en la asistencia de disminuidos psíquicos y físicos, decidieron los acusados que dicho Centro Ocupacional seria el lugar idóneo para colocar a Maite.

Para conseguir la emisión de nuevo informe de intervención de carácter positivo, acordaron Desiderio, Ezequiel, Florentino y Elias realizar una depuración de resultas de ingresos y gastos a contar desde el año 1991, por el que se cancelaban por prescripción los derechos pendientes de cobro de los ejercicios 1991 a 2001 por la cuantía de 9.868.095,11 euros y se cancelaban también por prescripción las obligaciones pendientes de pago por el mismo periodo de tiempo por la cuantía de 4.430.318,68 euros, lo que provocaba una reducción del remanente negativo en unos cuatro millones de euros, no obstante el mismo seguía siendo claramente negativo.

Así el 13 de agosto de 2014 por parte del Interventor Elias, conforme a lo acordado, se emitió informe favorable a la depuración de resultas en la cuantía mencionada manifestando al final de su informe que "A partir de ahora se acordarían las nuevas obras e inversiones que cuenten con consignación presupuestaria en el ejercicio 2014. No consta acreditado que el cambio de informe dadas las medidas adoptadas fuera un acto ilegítimo ni contrario a la ley.

Seguidamente Desiderio en funciones de Alcalde Accidental propuso al Pleno en sesión Extraordinaria celebrada el 14 de agosto de 2014 la aprobación de las resultas y que se continuase con la adjudicación de obras e inversiones priorizando las más urgentes y necesarias, propuestas que fueron aprobadas en el Pleno.

La obra relativa al Adecentamiento y Asfaltado de varias calles en la barriada del Santiscal y Núcleo Urbano dependiente de la Delegación de Infraestructuras de Ezequiel por valor de 400.000 euros Expediente NUM000 que en fecha 18 y 19 de junio de 2014 habla sido informada negativamente por el Interventor, el 27 de agosto de 2014 se informó favorablemente por el mismo Interventor como consecuencia de la JUNTA DE GOBIERNO LOCAL de 26 de agosto de 2014 en donde a propuesta del Delegado de Infraestructura Ezequiel se aprobó el expediente de Contratación de dicha obra y el pliego de cláusulas que lo regirla.

En el mismo sentido se emitió: informe positivo de intervención también de fecha 27 de agosto de 2014 sobre la obra de Asfaltado y mejoras de las Calles Juan XXIII y Calle Deportes de Jédula dependientes de la Delegación de Infraestructura de Ezequiel por la cuantía de 56.760 euros, siendo solicitado dicho informe por la JGL de 26 de agosto de 2014 a propuesta de Ezequiel.

Informe positivo de intervención de 26 de septiembre de 2014 a solicitud de la JUNTA DE GOBIERNO LOCAL de 23 de septiembre de 2014 por la propuesta de Desiderio como Delegado de Urbanismo en donde se aprobó el proyecto básico y de ejecución de la remodelación de la Plaza de Diputación de Jédula por valor de 85.640,69 euros y se acordó el inicio del expediente de contratación.

En el mismo sentido se emitió el Informe positivo de Intervención de 21 de agosto de 2014 sobre el expediente NUM001 de obras de Mejoras de la Avenida de la Constitución, dependiente de la Delegación de Urbanismo, a petición de la Junta de Gobierno Local de carácter extraordinario de 14 de agosto de 2014 a propuesta de Desiderio como Delegado de Urbanismo, interviniendo en dicha JUNTA DE GOBIERNO LOCAL, que fue presidida como Alcalde en funciones por Desiderio, los también acusados Ezequiel y Florentino.

Igualmente se emitió informe positivo de Intervención sin fecha en el expediente n° NUM002 de reforma de la plaza de la Caridad y de plaza Modesto Gómez por valor de 98.300 euros dependiente de la Delegación de Infraestructura de Ezequiel, como consecuencia de la JUNTA DE GOBIERNO LOCAL de 7 de Octubre de 2014 en la que intervino los también acusados Florentino y Desiderio, aprobando la propuesta presentada por el Delegado de Infraestructuras.

A continuación se emitiría informe positivo de Intervención de fecha 28 de agosto de 2014 en relación al expediente nº NUM003 sobre obra de vestuarios y acceso al campo de fútbol El Santiscal por valor de 192.932 euros. En dicho informe se hacia referencia a que se emitía por solicitud de la JUNTA DE GOBIERNO LOCAL de 17 de junio de 2014 a propuesta de Ezequiel, no teniendo sentido que dicha JUNTA DE GOBIERNO LOCAL JGL solicitase un informe a intervención sobre dicho expediente cuando ya se había emitido en sentido negativo el 18 de junio y reiterado por correo electrónico el 19 de junio. Dicha obra dependía de la Delegación de Infraestructura.

Los contratos que se celebraron con Maite fueron los siguientes:

Contrato de 1 de septiembre a 30 de septiembre de 2014 en concepto de auxiliar administrativo.

Dicha contratación fue precedida de la propuesta escrita de contratación de Florentino como Delegado de Servicios Sociales y de la Orden de Contratación n° 3434/2014 de Florentino como Delegado de Personal de fecha 29 de agosto de 2014.

Contrato de 1 de octubre a 31 de octubre de 2014 en concepto de auxiliar administrativo.

Dicha contratación fue precedida de la propuesta escrita de contratación de Florentino como Delegado de Servicios Sociales y de la Orden de Contratación n° 4045/2014 de Florentino como Delegado de Personal de fecha 30 de septiembre de 2014.

Contrato de 3 de noviembre a 2 de diciembre de 2014 en concepto de auxiliar administrativo, precedido de la propuesta escrita de contratación de Florentino como Delegado de Servicios Sociales y de la Orden de Contratación n° NUM004 de Florentino como Delegado de Personal de fecha 31 de octubre de 2014.

El 3 de diciembre se prorrogó dicho contrato hasta el 2 de marzo de 2015.

Dicha prórroga fue precedida de la propuesta de prórroga realizada por Florentino como Delegado de Servicios Sociales y de la Orden de prórroga de la Contratación n° NUM005 de Florentino como Delegado de Personal de fecha 1 de diciembre de 2014.

Contrato de 3 de marzo concepto de auxiliar contrato fue precedido de contratación de Florentino de de Servicios Sociales Contratación n° 1913/2014 como Delegado de Personal de 2015. Esta propuesta y encuentran sin firmar.

a 2 de junio de 2015 en administrativo. Dicho la propuesta escrita Florentino como Delegado y de la Orden de de Florentino de fecha 27 de febrero orden de contratación se (sic)------

En ninguno de los mencionados contratos consta la firma de los intervinientes. Todos los contratos anteriormente descritos iban precedidos de una Propuesta escrita dada por Florentino como Delegado de Servicios Sociales y de una orden escrita de contratación dada por él mismo como Delegado de Personal. Florentino si bien era el competente para la Ordenación y la formalización del contrato no era en cambio el competente para la realización de la propuesta la cual debe la de proceder de la Delegada del Mayor y Diversidad Funcional, Amelia que es la que tenia competencias sobre el Centro Ocupacional Pedro Francisco conforme al Decreto 200/2014 de 1 de julio de 2014.

La persona que se requería en el Centro Ocupacional Pedro Francisco era un monitor/a con titulación de FPII con formación especifica en atención a personas discapacitadas que le permitiese realizar labores de atención a discapacitados, no teniendo Maite dicha cualificación, ya que sus conocimientos eran de "peluquería", por lo que la Directora del Centro, Marí Luz, ante su falta de cualificación para desempeñar el puesto que había solicitado la tuvo que reubicar en el único puesto que podía desempeñar que era el de Ayudante de Monitora, puesto que no fue el requerido y que hasta entonces sólo se había ocupado por voluntarios que no cobraban salario alguno, pasando a ser la única ayudante de monitora que existía en el Centro Pedro Francisco.

Por otro lado el contrato que Florentino formalizó con Maite fue en concepto de "Auxiliar Administrativo", labor que nunca desempeñaría pues la desempeñaba la directora del centro que no había solicitado dicho puesto, Maite no tenía la cualificación para hacer funciones de auxiliar administrativo, fue contratada solo por el cambio del sentido de los informes que había realizado su padre. Los contratos que se celebraron con Maite fueron los siguientes:

Contrato de 1 de septiembre a 30 de septiembre de 2014 en concepto de auxiliar administrativo.

Dicha contratación fue precedida de la propuesta escrita de contratación de Florentino como Delegado de Servicios Sociales y de la Orden de Contratación n° 3434/2014 de Florentino como Delegado de Personal de fecha 29 de agosto de 2014.

Contrato de 1 de octubre a 31 de octubre de 2014 en concepto de auxiliar administrativo. Dicha contratación fue precedida de la propuesta escrita de contratación de Florentino como Delegado de Servicios Sociales y de la Orden de Contratación n° NUM006 de Florentino como Delegado de Personal de fecha 30 de septiembre de 2014.

Contrato de 3 de noviembre a 2 de diciembre de 2014 en concepto de auxiliar administrativo, precedido de la propuesta escrita de contratación de Florentino como Delegado de Servicios Sociales y de la Orden de Contratación n° NUM004 de Florentino como Delegado de Personal de fecha 31 de octubre de 2014.

El 3 de diciembre se prorrogó dicho contrato hasta el 2 de marzo de 2015. Dicha prórroga fue precedida de la propuesta de prórroga realizada por Florentino como Delegado de Servicios Sociales y de la Orden de prórroga de la Contratación n° NUM005 de Florentino como Delegado de Personal de fecha 1 de diciembre de 2014.

Contrato de 3 de marzo concepto de auxiliar contrato fue precedido de contratación de Florentino de de Servicios Sociales Contratación n° 1913/2014 como Delegado de Personal de 2015. Esta propuesta y encuentran sin firmar.

a 2 de junio de 2015 en administrativo. Dicho la propuesta escrita de la Florentino como Delegado y de la Orden de de Florentino de fecha 27 de febrero orden de contratación se (sic).

En ninguno de los mencionado contratos consta la firma de los intervinientes.

Las cantidades que percibió Maite desde 1 de septiembre de 2014 a 2 de junio de 2015 en concepto de auxiliar administrativo en el Centro Ocupaciones Pedro Francisco ascendieron a la cuantía de 12.755.15 euros.

Elias, en su condición de interventor del Ayuntamiento de Arcos fiscalizó el pago de las nóminas de los empleados municipales entre ellos la de su hija, no formulando en ningún momento reparo alguno a la contratación de su hija a pesar de tener conocimiento de que no se siguió ningún procedimiento de selección pública que garantizase los principios de igualdad, mérito y capacidad".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1- Que debemos absolver y absolvemos a Desiderio, Ezequiel, Florentino y Elias del delito de prevaricación definido como C.

2- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Florentino como autor y a los acusados Desiderio, Ezequiel y Elias como responsables en concepto de COOPERADORES NECESARIOS de un delito de PREVARICACION del art 404 del CP definido como D, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de OCHO AÑOS Y SEIS MESES de INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO.

3- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Elias como autor de un delito de COHECHO del art 420 del CP y a los acusados Desiderio, Ezequiel y Florentino como autores de un delito de COHECHO del art 424 del CP, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR EL PERIODO DE TRES AÑOS.

La pena de inhabilitación especial POR AMBOS DELITOS conlleva para Desiderio, Ezequiel y Florentino la inhabilitación para los cargos de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal y cualquier otro cargo de naturaleza electiva, tanto en el ámbito local como autonómico, estatal o europeo.

La pena de inhabilitación especial POR AMBOS DELITOS conlleva para Elias la inhabilitación para el cargo de Interventor del Ayuntamiento de Arcos así como cualquier otro cargo publico de la Administración Local o Central durante el tiempo de la condena.

Se decreta el comiso de la cantidad de 12.755,15 euros, respondiendo todos los condenados de forma solidaria.

Se impone el pago de las dos terceras partes de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y escarcharse el original".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por los condenados, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Elias.

Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1º LECrim por aplicación indebida del art. 420 del CP. Motivo segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del 852 LECrim, por infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). Motivo tercero.- Al amparo del art. 849.1º LECrim, por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a tenor de los arts 66.2 y 21.6 del CP.

Motivos aducidos en nombre de Florentino.

Motivo primero.- Al amparo del art. 852 LECrim y del 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE). Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los arts. 404 y 28 y 424 CP. Motivo tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECrim, indebida aplicación del art. 74 CP.

Motivos aducidos en nombre de Desiderio.

Motivo primero.- Al amparo del art. 852 LECrim y del 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECrim, se denuncia infracción por aplicación indebida de los arts. 404 y 28 CP. Motivo tercero.- Al amparo del art. 849.1ª LECrim, por aplicación indebida de los arts. 424 y 28 CP. Motivo cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 74 CP. Motivo quinto.- Al amparo del art. 849.1 LECrim, se denuncia la indebida aplicación del art. 431, hoy derogado por el art. 127 bis CP.

Motivos aducidos en nombre de Ezequiel.

Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1º LECrim, por infracción del principio de legalidad, ( art. 25.1 CE, en relación con los arts. 4.1 y 424 CP). Motivo segundo.- Al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos sus motivos y solicitando su inadmisión; la representación de Ezequiel, Desiderio, Florentino y Elias evacuaron el trámite de instrucción conferido; la representación legal de Elias mostró su expresa adhesión a los recursos de Desiderio, Ezequiel y Florentino . La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 1 de diciembre de 2021. Con asistencia de los letrados recurrentes D. Juan Antonio Gil Prieto en defensa de Elias; D. Enrique del Río Díaz en defensa de Ezequiel; y D. Manuel Hortas Nieto en defensa de Desiderio que se ratificaron en sus respectivos escritos de recurso informando en apoyo de sus pretensiones. El Ministerio Fiscal se remitió a su escrito de impugnación e informó solicitando la desestimación de los recursos.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2021 se dió traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para alegaciones al amparo del art. 897 LECrim. suspendiéndose la deliberación iniciada.

SÉPTIMO

Con fecha 29 de diciembre de 2021, 12 de enero de 2022, 26 de enero de 2022 y 27 de enero de 2022 se presentaron telemáticamente en este Registro escritos de los procuradores de los condenados Elias, Ezequiel, Desiderio y Florentino, respectivamente, realizando las alegaciones que consideraron oportunas.

OCTAVO

Con fecha 15 de marzo de 2022 se dictó diligencia de ordenación dando el traslado omitido al Ministerio Fiscal que emitió informe con fecha 25 de marzo remitiéndose a su anterior escrito de fecha 17 de febrero de 2020.

NOVENO

Reanudada posteriormente la deliberación, se prolongó hasta culminar el día 28 de octubre en que se concluyó con la correspondiente votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Elias.

PRIMERO

El primer motivo -según la correcta reinterpretación que de su contenido efectúa la representante del Ministerio Fiscal- reclama la sustitución de la condena por la tipicidad de cohecho del art. 420 (recepción de dádivas por realización de actos propios del cargo) por otra cobijada en el art. 422 (admisión de dádivas en atención al cargo público ostentado). El nervio de la argumentación emerge de la absolución por el delito de prevaricación. Si la realización de los informes no ha sido considerada un acto ni injusto ni delictivo en la sentencia, habría que reconducir los hechos al ámbito del art. 422 CP.

El error de ese planteamiento es destacado en el preciso informe de la Fiscal.

Que la conducta que propicia la dádiva no sea delictiva no es dato relevante desde la reforma de 2010 en la diversificada y remodelada taxonomía de los tipos de cohecho. Desde esa reforma se distinguen básicamente tres modalidades: cuando el acto es injusto (419), sea o no constitutivo de delito (si lo es, procederá su castigo por separado); cuando se trata de cualquier otro acto no injusto ( art. 420); o cuando la dádiva o regalo se efectúa en atención al cargo y no a una actuación concreta ( art. 422 CP).

Es patente que el hecho probado establece una clara conexión entre la dádiva (contratación de la hija) y una actuación como funcionario (modificación de unos informes). La tipificación es correcta: el art. 420 está aplicado con ortodoxia inobjetable.

El motivo es desestimado.

SEGUNDO

El derecho a la presunción de inocencia es invocado en el segundo de los motivos. Enlaza la pretensión con las de otros recurrentes con igual anclaje constitucional, pero más detenido desarrollo. Al analizar aquéllos quedará contestado éste. Baste de momento apuntar que es inexacto afirmar que la sentencia se basa en suposiciones o hechos falsos. La sentencia contiene una motivación fáctica minuciosa y suasoria. La modificación de los informes, la coincidencia temporal con la contratación de la hija del recurrente que, objetivamente, aparecía como un sinsentido, las declaraciones de algunos testigos, y otros elementos corroboradores que la Audiencia se preocupa no solo de detallar, sino también de razonar y motivar, tejen un tupida red probatoria que solo puede explicarse desde la hipótesis que se tiene por acreditada. No es creíble que el acusado -con funciones de interventor: no se olvide- desconociese la contratación de su hija para trabajar en la Corporación. Y resulta una coincidencia elocuente y muy sugestiva que la rectificación de los informes fuese coetánea a esa contratación. Tampoco resultan despreciables como elementos que robustecen la convicción ni algunos testimonios vertidos, ni la irregular forma en que se desarrolla esa contratación.

El motivo es improsperable.

TERCERO

El motivo tercero (último de este recurso) reivindica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de cualificada. Se alega que desde la incoación de la causa hasta la sentencia han transcurrido cuatro años.

La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años ha tenido que ampararse en la analogía del anterior art. 21.6º CP (hoy, 21.7º). A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación expresa. El actual número 6 del art. 21 CP, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 440/2012, de 29 de mayo).

La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 razonaba la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial ya entonces consolidada. Como es bien sabido, la atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles fueron modificándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Los requisitos positivizados en 2010 se ajustan en sus contornos esenciales a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclama querer respetar.

El precepto exige que se hayan producido retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. La atenuante viene conformada por los siguientes elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) ausencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la c omplejidad del litigio y el retraso.

El tiempo invertido en la investigación y enjuiciamiento de este asunto excede de lo óptimo e, incluso, de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y moderadamente razonables. La atenuante exige -reiteramos- que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual. No puede predicarse ello de esta causa si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales. La pluralidad de investigados es factor relevante que sin duda hace inevitable una ralentización del proceso.

Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales ni cualquier excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Sobre las circunstancias específicas de cada supuesto han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) que han de orientar al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno -no el único- de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

Apreciando de manera combinada el tiempo global que ha tardado en enjuiciarse la causa y las circunstancias concurrentes no puede hablarse de retraso desmesurado. Es una duración que rebasa lo ideal, pero que no es desproporcionada, en relación a la relativa complejidad de la causa e investigación, como para propiciar una atenuación que, además, jamás podría llegar al rango de cualificada (para lo que la jurisprudencia maneja periodos lindantes con los ocho años). Eso la despoja de toda virtualidad en cuanto a la penalidad: se ha impuesto el mínimo.

Sería rechazable disculpar las dilaciones amparándose en deficiencias estructurales como la imposibilidad de efectuar los traslados a las partes de forma simultanea (como exige la ley) y no sucesiva. Pero, aún en esa perspectiva, el total tiempo de tramitación no aparece como desacompasado en relación a la relativa complejidad del asunto (pluralidad de imputados, necesidad de recabar y estudiar documentación). No justifica la atenuante ordinaria -que no tendría repercusiones prácticas-. Muchísimo menos, la cualificada.

El motivo es desestimable, como lo son los de otros recursos que reclaman también esa atenuante

  1. Recurso de Florentino.

CUARTO

Dedica este recurrente el primero de los motivos de su recurso a cuestionar la base probatoria que ha llevado a su condena por un doble título: prevaricación y cohecho.

Sostiene que la condena se edifica exclusivamente sobre el cargo que ostentaba en el Ayuntamiento y consigna un largo desarrollo teórico sobre la presunción de inocencia y la prueba indiciaria.

La motivación fáctica que contiene la sentencia para justificar su convicción sobre la intervención en los hechos de este recurrente y su culpabilidad es rotunda:

"Así mismo niegan tener intervención alguna en la contratación de Maite, pero ello se contradice frontalmente con el informe del acusado Florentino que consta en los folios 120 y 121 de las actuaciones, en el que expresamente alude a ellos como las personas que contactaron con Maite, concretamente señala que "Dicho centro tenia la necesidad de la contratación de un auxiliar administrativo, que además de labores administrativas atendiera labores de los usuarios en materia de higiene, cuidado personal etc", así mismo informa que "Como quiera que DOÑA Maite, había sido atendida en demanda de empleo, por los Delegados municipales D. Desiderio Y D. Ezequiel y cuenta con la titulación en materia de higiene y cuidado personal; estos les indican, que dicha señora podría ser la candidata a tal puesto, lo cual se aprueba".

Tratándose de un informe oficial, que Florentino, incluso pone en duda lo redactara sino su equipo, aunque en todo caso lo firmó, por ende ratificó su contenido. No se entiende que previamente a ello no hiciera gestiones y corroborara lo allí señalado; tampoco consta dato alguno relativo a que el equipo de Florentino tuviera interés alguno en implicar a los acusados en esa intervención, si efectivamente no la habían tenido. Por ultimo en principio informar sobre lo relativo a la contratación, cuando no consta acreditado que su equipo tuviera que conocer lo relativo a las obras a las que el MF vincula la contratación, determina que sea creíble dicho informe, pues del mismo per se ninguna imputación delictiva se deriva, se trata simplemente de informar de algo que ha sucedido y no tiene porque tener consecuencias penales. No es de recibo que en el acto de juicio Florentino niegue el contenido de su informe porque los acusados niegan su intervención, máxime cuando de su contenido lo que se desprende es que Desiderio Y Ezequiel directamente se dirigen a él, en absoluto se alude al equipo o a que interviniera otra persona que él".

Toda la secuencia de irregularidades constatadas no pudo ser ajena al acusado. De su departamento salió la propuesta. El formalizó los contratos. Firmó, además, algunas prórrogas. El informe al que aluden la sentencia y el dictamen del Fiscal, emitido por este recurrente, no le permite escudarse en un no creíble desconocimiento ni anterior, ni posterior cuando fue requerido para realizar tal informe (folios 120 y 121).

Sin embargo ese material probatorio que apuntala de manera robusta la condena por prevaricación, se revela como insuficiente, por falta de carácter concluyente, para llegar a la certeza absoluta de que el recurrente sabía que esa anómala contratación obedecía a una "retribución" por una concreta actuación del funcionario a cuyo familiar se favorecía. No es descartable que ignorase ese trasfondo y actuase creyendo que era una forma de beneficiar a un familiar; pero no contrapartida a un acto del funcionario. Eso debe llevar a la estimación parcial.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º LECrim el segundo motivo de este recurrente cuestiona la condena por el delito de prevaricación basándose (i) en razones probatorias (no consta ninguna reunión con los correcurrentes, ni que participase conscientemente en el plan diseñado por ellos) que quedan contestadas por remisión al motivo anterior y que no tienen cabida en un cauce casacional que ha de atenerse estrictamente al hecho probado; y (ii) en otros argumentos más normativos que son los idóneos en un motivo de esta naturaleza. En estos nos detendremos.

Se dice, de una parte, que no obtuvo ningún beneficio económico ni de otro tipo. Pero ese no es requisito del delito de prevaricación.

Se alega también que solo las infracciones más groseras merecen reproche penal. Otras, y las que se le achacan han de encuadrarse entre estas, solo permitirían su corrección en la vía jurisdiccional contenciosa.

Hay que replicar que el apartamiento de la legalidad que supuso esa actuación es tan descomunal, según refiere la sentencia (ver fundamento de derecho cuarto), que sostener que una contratación arbitraria basada en la relación filial con otro empleado del ayuntamiento, para un puesto que no la reclamaba, al margen de todo procedimiento, y respecto de persona sin cualidades para desarrollar el trabajo (por lo que hubo de aplicarse a otras tareas), y prorrogada sucesivamente, es actuación que no encaja plenamente en el art. 404 se torna aseveración insuscribible. No es un supuesto límite. Es una conducta prevaricadora.

La excusa del volumen total de contrataciones efectuadas no resulta verosímil, a la luz del marco antes referido. ¿Qué otro funcionario iba a comprometerse incurriendo en esas irregularidades? ¿No había de saberlo o tendría instrumentos para haberlo averiguado? ¿Qué hipótesis alternativa cabe?

El calificativo de "arbitraria" encaja como anillo al dedo a la actuación desplegada.

SEXTO

También por la vía del art. 849.1º LECrim se impugna la condena por el delito de cohecho contemplado en el art. 424 CP.

Se dice que no ha recibido dádiva o regalo o gratificación o beneficio alguno. Eso resultaría irrelevante: (el art. 424 castiga al que ofrece o proporciona la dádiva en este caso con el formato de un empleo o puesto de trabajo y eso es lo que achaca al recurrente la sentencia). Pero de cualquier forma la estimación parcial de un motivo anterior dejando sin efecto la condena por cohecho por falta del elemento subjetivo (podría tratarse de un instrumento inculpable de los otros coacusados) deja sin contenido este alegato.

SÉPTIMO

Por fin, y sin despegarse del cauce del art. 849.1º LECrim, considera mal aplicado el art. 74 CP. No estaríamos ante un caso de continuidad delictiva .

Otra vez comienza el recurrente de forma improcedente e inviable, como advierte la representante del Ministerio Fiscal, efectuando una enmienda a los hechos. No puede a través de este canal procesal.

En cuanto a la continuidad no hay duda de la procedencia de tal figura.

Se invoca una sentencia que contempla un supuesto radicalmente diferente en cuanto había engaños varios pero una única finalidad. En este caso hay actos administrativos diversos y secuenciados que por, sí mismos, integrarían cada uno de ellos un delito de prevaricación. No sólo es la contratación: son las sucesivas prórrogas. Lo destaca el Ministerio Púbico.

Siendo habilidoso el argumento, no es asumible. La primera decisión no arrastra a la segunda necesariamente. Hay decisiones diferenciables y separadas en el tiempo con un dolo que, dentro de una inercia, ha de ser renovado y actualizado cada vez. El delito continuado está correctamente apreciado y el motivo sucumbe.

  1. Recurso de Desiderio.

OCTAVO

La invocación de la presunción de inocencia encabeza este tercer recurso. Le espera idéntico destino que a los motivos anteriores amparados en igual formato.

Frente al acusado militan pruebas de cargo de innegable solidez que han permitido legítimamente a la Audiencia llegar a una razonada e indubitada convicción de culpabilidad. No es únicamente el informe obrante a los folios 120 y siguientes, firmado por el coacusado, aunque luego desmentido en el particular que se refería a la indicación expresa de dos acusados respecto de la contratación; es que esa aseveración encaja perfectamente con el resto de datos objetivos con que se cuenta: contratación precisamente de la hija del interventor; coincidiendo temporalmente con la rectificación por tal funcionario de un primer informe desfavorable a los intereses del acusado; así como declaraciones de Serafina que dan cohesión a todos los hechos. Si los elementos citados, aisladamente contemplados, podrían ser insuficientes, ensamblados entre sí excluyen cualquier alternativa que no pase por la culpabilidad del acusado.

Tratar de desacreditar separadamente cada uno de los elementos probatorios, deconstruyendo el cuadro indiciario, no es fórmula ni lógica ni convincente. Pruebas que atomizadamente consideradas pueden resultar insuficientes, sin embargo enlazadas y trabadas entre ellas pueden llegar a ser, como en este caso, definitivas y concluyentes.

NOVENO

La sentencia condena a este recurrente como cooperador necesario del delito de prevaricación. Pero -se argumenta- no establece cuáles son los actos determinantes de ese tipo de cooperación.

Con independencia, como señala la sentencia, de que probablemente la incardinación más correcta hubiese sido la de inducción o coautoría, la cooperación necesaria es subsidiaria respecto de la inducción. Todo inductor es también cooperador necesario, aunque el art. 8 CP empuje a la primera de las catalogaciones. Sugerir esa contratación al margen de todo proceso con la finalidad de obtener un cambio en los informes del interventor, facilitando esos datos al otro acusado para que se procediese a esa contratación, es acto de cooperación necesaria en la prevaricaciónŽ (contratación y sucesivas prórrogas).

No es de recibo entender que esa contratación podría ser ajustada a la legalidad. Hipotéticamente es así. Pero cuando se dan instrucciones para contratar a una persona determinada como medio para obtener un favor de un funcionario público, que casualmente es el padre, es obvio que existe un dolo eventual de prevaricación. Ni se exterioriza un "si fuese posible legalmente" o "siempre que se ajuste a la legalidad", ni, desde luego, se parte del principio de imparcialidad, igualdad de oportunidades, mérito o capacidad o transparencia en la oferta pública de empleo. El dolo, al menos eventual en el mejor y muy improbable de los supuestos, es innegable.

DÉCIMO

Se discute en el motivo tercero la aplicación del art. 424 CP en tanto el tipo exige que el sujeto activo sea un particular. En este caso, el condenado es funcionario público.

El planteamiento de la Sala es aceptado por este recurrente -a efectos de este delito ha de ser considerado particular-. Pero advierte que en el art. 424 no aparece la palabra favor junto a las de dádiva o retribución. Hábilmente intenta demostrar que eso no es baladí, y que lo ofrecido al interventor era un favor, que carece del contenido patrimonial o económico directo que tienen los otros sustantivos.

Amén de no poder extremarse ese argumento, como pone de manifiesto la Fiscal, subsistiría la cooperación necesaria basada en el art. 420.

Pero es que son convincentes las razones de la acusación pública para entender que lo ofrecido aquí no es solo un favor, es algo más, una auténtica dádiva:

"Tal es la conducta que se imputa al recurrente, la retribución del cambio de sentido de los informes del Interventor mediante la contratación de su hija. Se trata en realidad de un dádiva, bien que con fondos públicos, ya que en tal concepto se incluye legalmente el "favorecimiento de cualquier clase" ( STS 508/2015, de 27 de julio). No cabe duda que contratar a Maite, con mera titulación en peluquería, como "auxiliar administrativa", con retribución total de más de 12.000 euros, integra una dádiva, económicamente cuantificable y una retribución de cualquier clase, en realidad de la peor clase, al padre de la joven beneficiada. Y ello porque no se limitó a favorecer a éste en la persona de su hija - factor de corrupción especialmente eficaz - sino entrañó perjuicio económico a las arcas públicas y perjuicio en la calidad de los servicios sociales prestados en el centro para el que fue contratada.

UNDÉCIMO

El siguiente motivo dirige el ataque a la apreciación de la continuidad delictiva, resaltando que no tuvo intervención alguna en las sucesivas prórrogas.

Hay que contestar del mismo modo que hicimos antes: esa eventualidad era previsible y por tanto hay indiferencia frente a ella. Si colaboró con un delito continuado y admitió la eventualidad con indiferencia de que el acto que provocaba tuviese que articularse en una sucesión de actuaciones, como ocurrió, es correcta la imputación de todo el delito continuado, aunque sea a título de dolo eventual.

DUODÉCIMO

Impugna el recurrente el pronunciamiento relativo al decomiso de los salarios de la contratada. Es acogible la queja. Los salarios fueron percibidos por un tercero que no ha sido parte en el procedimiento. No es posible su decomiso; menos desplazar sin más el sujeto que ha de soportarlo, poniendo en su lugar a otros y convirtiéndolo en una especie de multa añadida.

Cosa diferente es que pudiera existir alguna responsabilidad contable a exigir en el orden jurisdiccional competente.

El motivo es estimable debiendo repercutir su eficacia en los afectados que no han impugnado ese particular.

  1. Recurso de Ezequiel.

DÉCIMO TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECrim el recurrente denuncia violación del principio de legalidad: la condena por virtud del art. 424 no es posible pues este precepto contempla al particular. El recurrente, en cambio, es un funcionario público.

La sentencia analiza esta cuestión en su fundamento de derecho Quinto:

"Que respecto a los otros acusados, el MF considera es de aplicación lo establecido en el art.424 del CP que castiga al particular que ofrece o entrega dádiva o retribución de cualquier clase a una autoridad, funcionario publico o persona que participe en el ejercicio de la función publica para que realice un acto contrario a los deberes de su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar o en consideración a su cargo o función.

Este tipo delictivo guarda total correspondencia con los preceptos del cohecho cometido por funcionario publico y por tanto condena no solo por que el ofrecimiento sea para que se realice algo que no debe sino también por realizar un acto propio de su cargo, aunque sea legal o incluso solo en consideración a su cargo. Los acusados Desiderio, Ezequiel Y Florentino, acordaron conjuntamente ofrecer al Interventor la dádiva consistente en la contratación de su hija para modificar el informe, de otra forma no se entiende como ya hemos dicho el interés en contratarla incluso cometiendo delito de prevaricación. si no es por obtener un nuevo informe. Prueba de ello es que el propio Florentino informa que han sido Desiderio Y Ezequiel quienes contactaron con la hija del Interventor, siendo Florentino quien toma la decisión de no solo firmar la orden de trabajo, sin control alguno, sino que incluso era de su Delegación la propuesta de trabajo cuando no era el competente, como ya también se ha señalado. Es cierto que solo este precepto condena a quien ofrece y se refiere a un particular al ser los casos mas habituales, pues lo pretendido suele ser obtener un beneficio por parte de una Administración del Estado. No obstante no tiene sentido entender que la conducta es impune si el ofrecimiento es de una Autoridad o funcionario publico. En el presente caso se da la circunstancia de que quienes ofrecen la dádiva también son cargos púbicos, por ello el MF solicita se le aplique la agravante del art 22.7 del CP es decir prevalecerse de cargo publico y como alternativa que los acusados fueran condenados como cooperadores necesarios del art 419 del CP y en conclusiones de las otras modalidades delictivas de cohecho. Comenzando por la petición alternativa, es evidente que acreditada la intervención de los acusados en el delito de cohecho, pues fueron los que ofrecieron a Maite la posibilidad de contratar a su hija, podría ser procedente considerarlos como cooperadores necesarios del delito cometido por Maite. Es decir este ha aceptado una dádiva por la realización de un acto propio de su cargo, pues lo que esta probado es que el ofrecimiento fue por cambiar el informe y lógicamente ninguna aceptación procede por parte de Maite si no hubiera mediado el ofrecimiento, o lo que es lo mismo sin la intervención de los acusados, el interventor no hubiera podido cometer el delito de cohecho, por ello dada la intervención necesaria de los acusados, se podía entender que han participado como cooperadores necesarios. Sin embargo dado que existe un tipo delictivo concreto, el art. 424 del CP que tipifica la conducta que realmente han cometido, es decir ofrecer la dádiva. El problema que plantea este precepto a la sala es que condena al particular y por ello el MF solicita la agravante de prevalecerse de la condición de funcionario publico. Son varias las razones por las que a juicio de la sala no se debe aplicar esta agravante, en primer lugar porque dado que obtienen un informe favorable a la ejecución de las obras, también los acusados reciben un beneficio o recompensa; por otra parte atendiendo a los hechos, el ofrecimiento al Interventor de contratar a su hija solo pueden concederlo desde su condición de cargos públicos, por lo que se plantea la duda a la sala de que la agravación suponga infracción del principio non bis in ídem, pues el ser cargo publico es elemento definidor del hecho delictivo cometido; finalmente por razones de política criminal, la pena que se impone al particular es la misma que al funcionario corrompido, no tiene sentido y repulsa a la justicia material, que se haya de imponer mas pena al que ofrece que a quien recibe siendo ambos cargos públicos, máxime cuando ello puede conllevar importantes consecuencias, pues cabría plantear la posibilidad de suspensión de la pena al Interventor, pese a que se ha beneficiado del contrato a su hija, y no cabría suspensión para los acusados pues nos obligaría a imponer la pena en su mitad superior. Que atendiendo a las concretas circunstancias que concurren en esta causa entendemos procedente no aplicar la agravante solicitada por el MF y estar al espíritu de la norma que pretende que todos los intervinientes tengan igual penalidad".

Puede discutirse si esa aplicación del art. 424 a un funcionario público supone una analogía. Pero no resulta cuestionable que estaríamos, de cualquier forma, ante un caso de cooperación necesaria a la comisión de un delito del art. 420. La tesis de la impunidad que sostiene el recurrente no es aceptable por incongruente.

Por una parte, porque en ese caso el funcionario o autoridad está actuando como externo o ajeno a la función estricta en la que reclama una concreta actuación (intervención). El acusado es funcionario pero no está encuadrado en la Intervención. Respecto de ese "negociado" o departamento es un tercero ajeno, equiparable al particular. Es un particular. Otra concepción llevaría a consecuencias intolerables.

Pero es que, además, si, partiendo de la idea sugerida por el recurrente, volvemos la vista al art. 420 nos enfrentaríamos a un cooperador necesario (o autor mediato) del delito del art. 420 (quien ofrece la dádiva) que tendría exactamente la misma penalidad que la que se ha impuesto ex art. 424.

Para eludir cualquier riesgo de indefensión se ha dado audiencia a las partes sobre esa eventual calificación (cooperación necesaria respecto del art. 420 CP) que fue sostenida como alternativa por el Ministerio Público en la instancia ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14 de enero, F.J. 3; 228/2002, de 9 de diciembre, F.J. 5; 35/2004, de 8 de marzo, F. J. 2; y 120/2005, de 10 de mayo, F. J. 5 ).

DÉCIMO CUARTO

También este recurrente invoca la presunción de inocencia en el segundo de los motivos de su recurso. Hay que remitirse a lo argumentado en fundamentos anteriores.

  1. Costas.

DÉCIMO QUINTO

La desestimación de los recursos ha de comportar la condena en costas a los recurrentes ( art. 901 LECrim), con la excepción de Florentino, y Desiderio: el acogimiento parcial de sus recursos obliga a declarar de oficio las costas derivadas de los mismos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos de Elias y Ezequiel contra Sentencia nº 221/2019 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 24 de junio de 2019, en causa seguida contra los recurrentes por delitos de prevaricación y cohecho. Los recurrentes habrán de asumir las costas de sus respectivos recursos.

  2. - Estimar parcialmente los recursos de Florentino y Desiderio contra Sentencia y Audiencia arriba referenciadas, en causa seguida contra los recurrentes en causa seguida por los mismos por delitos de prevaricación y cohecho; por estimación de los motivos primero y quinto, respectivamente de sus recursos; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

RECURSO CASACION núm.: 4787/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Antonio del Moral García

    Dª. Ana María Ferrer García

  4. Pablo Llarena Conde

    En Madrid, a 8 de noviembre de 2022.

    Esta Sala ha visto ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado Mixto nº 1 de Arcos de la Frontera, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava), y que fue seguida por delitos de prevaricación y cohecho contra Desiderio; Elias; Ezequiel y Florentino en la que recayó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de instancia, con la salvedad del conocimiento por parte de Florentino de la causa específica a la que obedecía la petición de anómala contratación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede la absolución de Florentino del delito de cohecho por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

No procede el decomiso acordado por las razones apuntadas en la sentencia de casación.

TERCERO

En el resto se asumen y se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, complementados con los de la sentencia de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Absolver a Florentino del delito de cohecho por el que venía siendo acusado con declaración de oficio de la parte proporcional de costas procesales.

  2. - Dejar sin efecto el decomiso acordado.

  3. - En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

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