SJCA nº 3 384/2022, 1 de Septiembre de 2022, de Palma

PonenteSONIA MARTIN PASTOR
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:1929
Número de Recurso497/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00384/2022

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.- Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

Correo electrónico:

Euipo/usuario: AEB

N.I.G: 07040 45 3 2020 0002009

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000497 /2020 /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA CCAA

De D/Dª : EULEN S. A.

Abogado: MIGUEL ANGEL CHAPINAL MARTIN

Procurador D./Dª : FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS

Contra D./Dª INSTITUT BALEAR DE SALUT

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 384/2022

En Palma de Mallorca, a 1 de septiembre de 2022.

Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 497/20, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de EULEN SA, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de los intereses, de los intereses de demora, (anatocismo) y de la indemnización por costes de cobro, siendo parte el Servicio de Salud de las Illes Balears, IB-SALUT, represando por el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y la leyes, en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo y, que fue admitido a trámite por Decreto de admisión, e incorporado el expediente administrativo, se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que se estimaron pertinentes, suplicó que se dictase Sentencia en la que se reconozca los intereses de demora derivados del pago tardío de facturas en la cuantía provisional de 3.464,39 euros, de los intereses de los intereses de demora (anatocismo) que se devenguen, de los gastos de reclamación, de los intereses procesales y ello con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la administración demandada requiriéndole que remitiese el expediente administrativo, y se señaló para el día de la vista el día 20 de diciembre de 2021.

En el día señalado para la celebración de juicio se han personado todas las partes debidamente representadas. La demandada ha contestado a la demanda en el acto de la vista, y recibido el pleito a prueba se han admitido las que se han considerado pertinentes y útiles al objeto de este proceso.

TERCERO

La cuantía del presente procedimiento se f‌ija en 3.464,39 euros.

CUARTO

En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este proceso el ejercicio por la parte recurrente de acción contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de los intereses de demora derivados del pago tardío de facturas, de los intereses de los intereses de demora (anatocismo) y de la indemnización por costes de cobro.

Alega la recurrente en síntesis que, ha venido prestando servicios integrales de mantenimiento de instalaciones a los distintos hospitales de las red pública del IB-SALUT. Requerida de pago, la Administración no abonó las facturaras dentro del plazo legal, por lo que se la requirió por escrito de fecha 22 de septiembre de 2020. Trascurrido el plazo de un mes sin que la Administración contestase, se entendió reconocido el vencimiento del plazo de pago y se interpuso recurso contencioso administrativo.

Las discrepancias con la Administración surgen en torno a; 1.- Inexistencia de contratos administrativos por lo que, según entiende la Administración, la demora en el pago de las facturas no devenga intereses de demora. 2,- La diferencia de criterios asumidos por mi representada y los acogidos por la Administración para el cálculo de los intereses de demora..3- Anatocismo y 4.- Costes de cobro por facturas.

Por su parte, la Administración demandada manif‌iesta, en síntesis, que, el principal de las facturas está abonado. En relación al pago de determinadas facturas, se pagaron por reconocimiento de deuda ya que no existía un contrato válidamente celebrado, por lo que en este supuesto no puede reclamar intereses de demora, de conformidad con la TRLCSP. No pueden existir anatocismo puesto que no es una deuda líquida. Se opone la Administración al pago de los gastos por cobro y del IVA puesto que no se han acreditado.

SEGUNDO

Régimen legal y Jurisprudencia aplicable

En esta materia y, con relación a los intereses legales de demora derivados del pago tardío de certif‌icaciones de deudas por contratos de obras (situación que puede tomarse como referencia analógica en el presente supuesto), es doctrina jurisprudencial consolidada que la Administración debe intereses de demora desde el día siguiente al transcurso del plazo legal de carencia contado a partir de la fecha de emisión de la certif‌icación y hasta que se realice el pago correspondiente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991, 5 de marzo de 1992, 28 de septiembre de 1993, 18 de noviembre de 1993, 18 de enero de 1995, 1 de abril de 1996, 24 de junio de 1996, 1 de julio de 1998, 9 de marzo de 2004 y 23 de marzo de 2004).

La Sentencia de 9 de marzo de 2004 señala que, " Lo que el legislador ha querido con el establecimiento del plazo de dos meses, teniendo en cuenta las características que concurren en la Administración(complejidad estructural, principios de legalidad y contabilidad públicas que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos), es f‌ijar concreta y específ‌icamente el momento a partir del cual la Administración ha incurrido en mora, lo que debe interpretarse como referida a la fecha de terminación del plazo de dos meses, criterio de seguridad jurídica que tiene cierto paralelismo con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil, que concretan cuándo un deudor incurre en mora y los efectos de la misma ."

Señala igualmente la jurisprudencia que la intimación es un requisito puramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no es un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora de la Administración, añadiendo que la f‌inalización del plazo (en este caso de dos meses), actúa "ope legis", de manera que, aunque la intimación sea posterior en el tiempo al mencionado plazo, el devengo de intereses se produce desde el día siguiente al transcurso de dicho plazo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de

diciembre de 1987, 28 de septiembre de 1993, 22 de noviembre de 1994, 1 de julio de 1998, 16 de octubre de 1998, 22 de febrero de 1999, 7 de junio de 1999, 5 de julio de 2002 y 9 de marzo de 2004).

En la Sentencia de 5 de julio de 2002, la Sala Tercera del Tribunal Supremo af‌irma concretamente que: " A ello no obsta el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, puesto que la jurisprudencia ha explicado que cuando está en juego la mora de la Administración en el pago de obligaciones dinerarias, la generalidad de aquel precepto debe ceder ante las especialidades de la Ley de Contratos Administrativos, de modo que aquí el vencimiento de este plazo de franquicia de que se benef‌icia la Administración determina el comienzo de la constitución en mora de ésta a los efectos del pago de los intereses de demora.

Por su parte, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, señala en su artículo 7:

  1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

  2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de f‌inanciación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

    Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de f‌inanciación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo f‌ijo. En el caso de que se efectuará una operación principal de f‌inanciación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

    El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su f‌ijación.

  3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Of‌icial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior

    Respecto del régimen legal aplicable, la STSJIB 283/2018 establece que, " El artículo 200.4 de la LCSP 30/2007 de 30 de octubre, en su redacción originaria, f‌ijaba también un plazo de vencimiento de 60 días. Sin embargo, la ley 15/2010 de 5 de julio que modif‌icó la ley 3/2004, modif‌icó en su artículo 3.1 el apartado 4 º del artículo 200 de la ley 30/2007 y f‌ijó un plazo de 30 días para el vencimiento y la obligación de pago que tenía la Administración. Pero en su artículo 3.3 estableció un régimen transitorio, pues introdujo la Disposición Transitoria Octava a la ley 30/2007 de Contratos del Sector Público que estableció unos plazos de vencimiento de 55 días, 50 días y 40 días según las anualidades en las que se presentaban las correspondientes facturas. Posteriormente el artículo 216.4 del RD Legislativo 3/2011 que aprueba el TR de la LCSP, establece un plazo de vencimiento de 30 días, y la Disposición Transitoria Sexta de ese mismo texto, señala que ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR