STSJ Asturias 2014/2022, 18 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2014/2022 |
Fecha | 18 Octubre 2022 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02014/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2021 0002201
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001454 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000558 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Josefina, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: JAVIER SIRGO FOYO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: Josefina, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: JAVIER SIRGO FOYO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
Sentencia nº 2014/22
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA
CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001454/2022, formalizado por el Letrado D. Javier Sirgo Foyo, en nombre y representación de DOÑA Josefina, así como el formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 89/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000558/2021, seguidos a instancia de Josefina frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
DOÑA Josefina presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 89/2022, de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "
La actora nacida el NUM000 -69, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Empleada de Hogar.
Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 25-6-2021, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 3-8-2021
La actora padece las siguientes dolencias: DIAGNOSTICADA DE TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO DE TIPO MIXTO
El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 23-06-2021
La base reguladora de las prestaciones es de 419,43 €
Se da por reproducido el expediente administrativo y prueba documental obrante en autos."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando como estimo en su petición subsidiaria, la presente demanda, formulada por Dª Josefina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a la actora afectada de invalidez permanente en grado de TOTAL, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, siendo sus efectos desde el 31 de mayo de 2021."
En fecha 6 de abril de 2022 se dicta Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice así: "1.- No ha lugar a la aclaración de sentencia dictada en estas actuaciones, interesada por la representación del I.N.S.S. 2.- No variar el texto de dicha resolución."
Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación, de una parte, por Josefina y de otra por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de junio de 2022.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de setiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
En la demanda origen del pleito, la demandante, empleada de hogar de profesión, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común o, en otro caso, total para su profesión habitual.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante son constitutivas de una incapacidad permanente total, se alza en suplicación la dirección letrada de la asegurada, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estimen la totalidad de los pedimentos de la demanda rectora, declarando a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora mensual de 419,43 euros
Formula asimismo recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en este caso desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, a fin de que previa la revocación de la resolución de instancia, se absuelva a la entidad Gestora de las pretensiones ejercitadas de contrario.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la parte actora para interesar su integra desestimación.
La cuestión que se le plantea a la Sala, en el motivo único del recurso formulado por la parte actora, es la relativa al grado de incapacidad permanente, que la resolución impugnada entiende que ha de ser el de incapacidad permanente total para la profesión habitual y que la parte recurrente fija en una incapacidad permanente absoluta, considerando que aquella resolución infringe los Arts. 193 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en particular el Art. 194.1.c) y 5 de la expresada LGSS.
Considera el Letrado recurrente que la patología que sufre su patrocinada es severa, irreversible y crónica, tal y como informo el perito en el acto de la vista. Se trata de un trastorno esquizoafectivo de tipo mixto que, tanto por el conjunto de síntomas que acompañan dicho diagnóstico como por la evolución que se perfila, ha de impedir el normal desarrollo personal y social de la trabajadora pues se habla de: "hiperactividad, insomnio, irritabilidad, falta de conciencia de enfermedad, alteración de la conducta, verborrea, ideación megalomaníaca, alucinaciones auditivas, ideación de perjuicio poco estructurada, períodos con bajo estado de ánimo, anergia, anhedonia, inhibición psicomotriz y gestos autolesivos", y desde el punto de vista médico se informa de la dificultad para realizar sus tareas habituales y una actividad laboral normalizada, habiendo precisado varios ingresos hospitalarios, el último de los cuales, en julio de 2021, por presentar ideas de muerte planificadas.
El Magistrado de instancia hace suya la valoración de la situación patológica llevada a cabo por el Equipo de Valoración de Incapacidades, y después de consignar el diagnóstico de trastorno esquizoafectivo y de relatar el ingreso hospitalario de la actora por un episodio hipomaniaco concluye señalando que, a la vista de la información médica disponible, del cambio en la pauta de los fármacos prescritos, y de las características que resultan predicables de la que es su profesión habitual, cabe inferir que la existencia de una clínica negativa genera en la paciente una limitación importante en su vida laboral y, consecuentemente, se concreta en unas reducciones funcionales bastantes como para reconocer el grado total de la invalidez.
El trastorno esquizoafectivo es un proceso morboso que, por su naturaleza, resulta relevante en todas las facetas de la vida y supone una afectación grave del estado de ánimo que alterna fases...
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