STSJ Castilla y León 700/2022, 14 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 700/2022 |
Fecha | 14 Octubre 2022 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00700/2022
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 713/2022
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Jesus Martin Alvarez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 700/2022
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Jesus Carlos Galan Parada
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Maria Jesús Martín Álvarez
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a catorce de Octubre de dos mil veintidós.
En el recurso de Suplicación número 713/2022 interpuesto por Dª Casilda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de SORIA en autos número 145/2022 seguidos a instancia de la recurrente, contra ERJA RUIZ SERVICIOS S.L. y la intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús Martín Álvarez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de Junio de 2022 cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMAR la demanda de Casilda contra Erja Ruiz Servicios SL, DECLARAR PROCEDENTE la extinción del contrato de trabajo de la Sra. Casilda con fecha de efectos de 18/03/22 y con derecho a
percibir una indemnización de 8.149,70 euros, y CONDENAR a Erja Ruiz Servicios SL a pagar a la Sra. Casilda CIENTO TREINTA EUROS (130,00 €) en concepto de diferencias entre la indemnización percibida por importe de 8.019,70 euros y la que legalmente debe percibir".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
Dª. Casilda ha prestado servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Erja Ruiz Servicios SL, dedicada a la actividad de seguros y reaseguros, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito desde el 28/09/15, con categoría contractual N-8 subgrupo III-D administrativa.
Por sentencia de este Juzgado de 11/02/22, dictada en proceso de clasificación profesional 226/2021, se declaró que la Sra. Casilda ostentaba la categoría profesional del subgrupo III.B.1.
El salario regulador del despido, no controvertido, es de 62,69 euros brutos diarios por todos los conceptos y prorratas.
Erja Ruiz Servicios SL es socio único de Alcotrans SL y de Talleres Vider SL; el administrador de las tres es Edmundo .
Erja Ruiz Servicios SL tiene oficinas en Tudela, Ágreda y Soria. La cartera de clientes de Seguros Pelayo en la oficina de Soria era la de menor volumen de las tres.
El centro de trabajo de la Sra. Casilda radicaba en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Soria y operaba como establecimiento abierto al público bajo el nombre comercial de Seguros Pelayo. La Sra. Casilda era la única trabajadora del centro.
Del 15/03/20 al 22/06/20 se suspendió el contrato de trabajo de la Sra. Casilda por ERTE.
Del 14/07/20 al 14/09/20 la empleadora redujo la jornada de la Sra. Casilda al 53,69% alegando causas económicas (pérdidas en los ejercicios 2014 a 2019 en la oficina de Soria). Impugnada la modificación y tramitado proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo 237/2020 en este Juzgado, el 07/09/20 se homologó un acuerdo entre las partes en virtud del cual Erja Ruiz Servicios SL reintegró a la Sra. Casilda a su jornada anterior con efectos de 14/09/20.
Del 14/07/21 al 07/10/21 la Sra. Casilda estuvo en situación de incapacidad temporal.
El 08/10/21 la Sra. Casilda inició permiso de maternidad y acumulado de lactancia.
El 28/02/22 la Sra. Casilda solicitó una reducción de jornada por guarda legal a partir del 18/03/22, con horario de 10 a 14 horas.
El 11/03/22 Erja Ruiz Servicios SL remitió a la Sra. Casilda comunicación, que se da por reproducida, de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos de 18/03/22. Le transfirió 8.019,70 euros en concepto de indemnización por la extinción.
Los resultados de explotación de Erja Ruiz Servicios SL fueron de 12.307,72 euros en 2018 y de
14.587,30 euros en 2019.
Los resultados de la oficina de Soria fueron de -7.565,77 euros en 2018, - 8.226,30 euros en 2019, -3.643,85 euros en 2020 y -13.025,38 euros en 2021.
Erja Ruiz Servicios SL ha cerrado su centro de trabajo de Soria. Ha rescindido el contrato de alquiler del local. Desde fecha no acreditada intentó diversificar la actividad del centro de trabajo hacia el alquiler de vehículos, para repartir costes con Alcotrans SL. Desde al menos julio de 2021 intentó sin éxito transferir la cartera de clientes a otros agentes de Seguros Pelayo o cerrar la oficina por inviabilidad económica y gestionar la cartera desde la oficina de Ágreda. El 08/02/22 Seguros Pelayo autorizó el cierre de la oficina de Soria y la gestión de la cartera de clientes se ha traspasado a la oficina de Ágreda.
El 05/04/22 la Sra. Casilda presentó papeleta de conciliación con el mismo objeto que este proceso. El 20/04/22 se celebró acto de conciliación intentado sin avenencia.
La Sra. Casilda no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliada a sindicato.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por ERJA RUIZ SERVICIOS S.L. y MINISTERIO FISCAL . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
La Sentencia de instancia desestima la demanda declarando la procedencia del despido y frente a ella se alza en Suplicación DOÑA Casilda con tres motivos de recurso, el primero conforme a lo estipulado por el artículo 193 b) de la LRJS solicitando revisión de hechos probados y los dos siguientes al amparo de lo establecido por el artículo 193 c) de la LRJS.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por ERJA RUIZ SERVICIOS S.L. y por el MINISTERIO FISCAL.
Como primer motivo destinado a la revisión fáctica, se solicita la adición al hecho probado segundo de lo siguiente: "ERJA RUIZ SERVICIOS S.L., ALCONTRANS S.L. y TALLERES VIDER S.L., constituyen un grupo de empresas mercantil".
Basa su solicitud la recurrente en el documento número 2 de la demanda consistente en Informe de la Inspección de Trabajo.
El motivo se rechaza, pues tal como está redactado es valorativo y predeterminante del Fallo y además está basado en documento inhábil a efectos revisores, siendo doctrina unificada de la Sala Cuarta la que rechaza la idoneidad de las Actas e Informes levantados por el Servicio de Inspección de Trabajo como medios de revisión del relato fáctico de la Sentencia al carecer de naturaleza documental y de la fehaciencia exigible (entre otras, Sentencias de 12.7.2017 y 15.1.1990). Así lo ha entendido también esta Sala (por todas, Sentencias de
11.11.2009, rec. 570/2009, y 19.6.2008, rec.272/2008).
Se solicita asimismo la revisión del hecho probado tercero a fin de que se añada lo que consta en negrita, tanto con carácter principal como subsidiario, citando para ello el documento número 3 de la demanda consistente en Sentencia dictada en el procedimiento entablado entre las mismas partes en materia de clasificación profesional nº 206/2021.
El motivo no se admite, pues se trata de documento ya valorado por la Magistrada de instancia sin que se aprecie error por su parte y lo pretendido consta en lo esencial en el hecho probado primero de la Sentencia recurrida.
Se pretende la revisión del hecho probado quinto para que se corrija y adicione lo que consta en negrita, tanto con carácter principal como subsidiario, basándose en una serie de citas y valoraciones documentales, lo que no puede ser admitido, pues ello implicaría que esta Sala efectuase una valoración de un conjunto de documentos de los que extraer a través de conjeturas y deducciones lo pretendido, tarea que por la propia naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, está vedada.
Como último motivo dentro del apartado destinado a la revisión fáctica, se solicita que en el hecho probado sexto se añada lo que consta en negrita, basándose en los documentos obrantes como acontecimientos números 86 y 91, lo que no puede ser admitido, pues no se trata de documentos hábiles a efectos revisores, sino de testificales documentadas, debiendo afirmar en cuanto a los correos electrónicos, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2.020 los admite como medio de prueba a efectos revisores, si bien para ello debe, entre otras cuestiones, tratarse de documento literosuficiente, cuyo criterio no se cumple si contiene meras manifestaciones y conversaciones entre partes, señalando concretamente que "... ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia..."
En este sentido, por documento literosuficiente debe calificarse aquel que basta para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. Y así, no...
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