SAP Castellón 442/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2022
Fecha08 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1014 de 2020 Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló

Concurso número 76 de 2015 (Pieza de incidente número 1 de 2019)

SENTENCIA NÚM. 442 de 2022

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a ocho de julio de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de febrero de 2020 dictada por la Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en la pieza número 1 de 2019, relativa a la oposición a la rendición de cuentas y a la conclusión del concurso número 76 de 2015.

Han sido partes en el recurso, como apelante, ASSESSORIES NAVARRO I VENTURA, S.L., representada por la Procuradora Doña FELICIDAD ALTABA TRILLES y defendida por el Letrado Don RICARDO FRANCISCO BELTRÁN MARCO y, como parte apelada, el administrador concursal Don Gonzalo . No ha comparecido en el rollo de apelación la entidad concursada ST MUEBLES, S.A.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Pedreira González.

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la pieza nº 1/2019 del concurso nº 76/2015 del Juzgado de lo Mercantil de Castelló, la Sra. Juez sustituta dictó la Sentencia nº 24/2020, de 24 de febrero, cuyo fallo dispone:

" DESESTIMAR la OPOSICIÓN formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Felicidad Altaba Trilles, en representación de ASSESSORIES NAVARRO I VENTURA SL frente a la conclusión del concurso y a la rendición de cuentas de la administración concursal.

No se hace especial imposición de costas a ninguno de los litigantes. "

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior Sentencia, la representación procesal de la demandante incidental, ASSESSORIES NAVARRO I VENTURA, S.L., ha interpuesto contra ella recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil, con escrito de oposición de la administración concursal, ha dado lugar, previa elevación de los autos, a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO

Tras la tramitación obrante en autos, y previo oportuno señalamiento, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia objeto de apelación desestima, en los términos reproducidos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, la demanda incidental de oposición a la conclusión del concurso y a la aprobación de la rendición de cuentas de la administración concursal interpuesta por ASSESSORIES NAVARRO I VENTURA, S.L.

La entidad demandante apela la Sentencia, estructurando su recurso en dos motivos:

2

" Primero.- Infracción del artículo 84.3 de la Ley Concursal (LC ), en relación con el artículo 10 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, por error de interpretación de la Juzgadora "a quo". "

" Segundo.- Subsidiariamente, por aplicación indebida del artículo 176.bis.2 de la LC . "

La administración concursal ha presentado escrito de oposición al recurso.

Cabe precisar inicialmente que durante la tramitación del incidente en primera instancia, y a la fecha de interposición del recurso de apelación ante el Juzgado a quo, estaba vigente la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en lo sucesivo LC), en su redacción aplicable " ratione temporis ", a la que vienen referidos los escritos rectores del incidente, la resolución apelada y los propios escritos del recurso. Ello sin perjuicio de la actual vigencia del Texto Refundido (TRLC) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primer motivo de apelación, resulta de las actuaciones que, con carácter previo a la comunicación del apartado 2 del artículo 176 bis de la LC -efectuada en fecha 6 de mayo de 2019-, la administración concursal había percibido el pago de sus retribuciones correspondientes a la fase de liquidación mediante transferencias efectuadas en 2016 y 2017 (documento nº 1 de la demanda).

Sin embargo, no había satisfecho créditos contra la masa de la entidad demandante con vencimientos anteriores a los créditos por retribuciones de la propia administración concursal correspondientes a la fase de liquidación.

Consta así que la fase de liquidación se abrió el 21 de septiembre de 2015 y que la entidad actora titulaba, entre otros, créditos contra la masa con fechas de vencimiento de 19 de agosto y 1 de septiembre de 2015 (documento nº 2 de la demanda).

Ante las alegaciones efectuadas en este punto por el administrador concursal, debe recordarse que los créditos correspondientes a su retribución son créditos contra la masa ( artículos 34.1 y 84.2.12º de la LC, artículos 84 y 242.6º del TRLC). Como tales, su pago

3

quedaba sujeto al régimen previsto por los artículos 84.3 y, en su caso, 176 bis, apartado 2, de la LC. Y las mismas reglas eran aplicables a los créditos contra la masa de la parte actora. Por tanto, y antes de la presentación de la comunicación del apartado 2 del artículo 176 bis de la LC, debía estarse al artículo 84.3 de la misma y, en consecuencia, a la denominada regla o criterio de vencimiento. En conexión con ello, si la comunicación del apartado 2 del artículo 176 bis de la LC no se presentó hasta mayo de 2019, cuando se pide la conclusión, debe reputarse que la administración concursal consideraba hasta ese momento que la masa activa era suf‌iciente para la satisfacción de los créditos contra la masa pues, de no ser así, habría infringido el régimen legal de dicha comunicación que debe ser efectuada " tan pronto como " conste la insuf‌iciencia de la masa. En suma, y según ha señalado la Sala Primera del Tribunal Supremo " como no consta que hubiera habido comunicación de insuf‌iciencia de activo antes del informe de rendición de cuentas, previo a la conclusión del concurso, para el pago de los créditos contra la masa a los que se ref‌iere la impugnación resultaba de aplicación el criterio de vencimiento previsto originariamente en el art. 154 LC y luego en el art. 84.3 LC " ( Sentencia de la Sala Primera nº 225/2017, de 6 de abril [ROJ: STS 1387/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1387]).

Sentado lo anterior, salvo que conforme al arancel se hubiera acordado otra cosa ( artículo 34.3 de la LC y artículos 8 y 10 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre), circunstancia que no consta ni se alega, el vencimiento de los créditos por retribución se producía con la " prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el mencionado Real Decreto " ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 391/2016, de 8 de junio [ROJ: STS 2618/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2618], nº 392/2016, de 8 de junio [ROJ: STS 2628/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2628], nº 629/2016, de 25 de octubre [ROJ: STS 4644/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4644], nº 169/2017, de 8 de marzo [ROJ: STS 897/2017 - ECLI:ES:TS:2017:897], nº 170/2017, de 8 de marzo [ROJ: STS 900/2017 - ECLI:ES:TS:2017:900], nº 226/2017, de 6 de abril [ROJ: STS 1388/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1388], nº 560/2017, de 16 de octubre [ROJ: STS 3717/2017 -ECLI:ES:TS:2017:3717], nº 288/2018, de 21 de mayo [ROJ: STS 1744/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1744], nº 111/2019, de 20 de febrero [ROJ: STS 519/2019 - ECLI:ES:TS:2019:519], nº 119/2019, de 26 de febrero [ROJ: STS 616/2019 - ECLI:ES:TS:2019:616]).

4

No se discute, en este punto, que la administración concursal fue pagando los créditos por sus retribuciones correspondientes a la fase de liquidación una vez que ya estaban vencidos conforme al artículo 10 del Real Decreto 1860/2004.

Ahora bien, al efectuarlo dejó impagados créditos contra la masa de la parte demandante con fechas de vencimiento anteriores (documento nº 2 de la demanda), vulnerando con ello la regla de pago por orden de vencimientos impuesta por el artículo 84.3 de la LC. En concreto, la administración concursal percibió doce mensualidades correspondientes a la fase de liquidación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Castellón 251/2023, 9 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
    • June 9, 2023
    ...152.1 de la LC no preveía la impugnación de los informes trimestrales (así, Sentencia de esta Sección con nº 442/2022, de 08 de julio [ROJ: SAP CS 638/2022 - ECLI:ES:APCS:2022:638], fundamento segundo: "la LC no prevé que los informes trimestrales sean en puridad susceptibles de En lo que a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR