SAP Castellón 251/2023, 9 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución251/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1072 de 2021 Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló

Concurso número 39 de 2011 (Pieza de incidente número 1 de 2020)

SENTENCIA NÚM. 251 de 2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a nueve de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2020 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en la pieza número 1 de 2020, relativa a la oposición a la rendición de cuentas del concurso número 39 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, las entidades concursadas TORINI, S.L., e INDUSTRIA AUXILIAR DE CONFECCIÓN, S.L., representadas por la Procuradora doña María Concepción Campayo Martínez y defendidas por el Letrado don Cristóbal Caballero Escribano, y, como parte apelada, don Raimundo, representado por la Procuradora doña Isabel Trillo-Figueroa Ramírez y defendido por el Letrado don Clemente Segarra Ebro.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la pieza nº 1/2020 del concurso nº 39/2011 del Juzgado de lo Mercantil de Castelló, la Ilma. Sra. Magistrada dictó la Sentencia nº 103/2020, de 28 de diciembre, cuyo fallo dispone:

DESESTIMAR la oposición formulada en representación de las concursadas TORINI

S.L. e INDUSTRIA AUXILIAR DE CONFECCIÓN S.L., y, en su consecuencia, declarar aprobadas las cuentas rendidas por la administración concursal, con imposición al concursado de las costas causadas en el incidente de oposición.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior Sentencia, la representación procesal de las entidades concursadas ha interpuesto contra ella recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil, ha dado lugar,

previa elevación de los autos, a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO

Con la tramitación obrante en autos, y previo oportuno señalamiento para deliberación y votación, han tenido lugar estas en la fecha acordada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia desestima, en los términos reproducidos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, la demanda incidental interpuesta por las entidades concursadas, TORINI, S.L., e INDUSTRIA AUXILIAR DE CONFECCIÓN, S.L., en oposición a la aprobación de la rendición de cuentas presentada por quien fuera su administrador concursal, don Raimundo .

La representación procesal de las entidades concursadas apela la resolución. A tal efecto, el escrito de interposición de recurso se estructura en tres alegaciones:

"PRIMERA.- LA RENDICIÓN DE CUENTAS PRESENTADA POR EL ADMINISTRADOR CONCURSAL NO CUMPLE LAS EXIGENCIAS LEGALMENTE ESTABLECIDOS, LAS CUALES NO PUEDEN SER SUBSANADAS EN EL TRÁMITE DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCIDENTAL PRESENTADA CONTRA LA APROBACIÓN DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS."

"SEGUNDA.- LA RENDICIÓN DE CUENTAS CONTRADICE EL CONTENIDO DE LOS INFORMES TRIMESTRALES PRESENTADOS EN SU DÍA."

"TERCERA.- INJUSTIFICADA ALTERACIÓN EN EL ORDEN DE PAGO DE LOS CRÉDITOS CONTRA LA MASA DEVENGADOS SIN LA PREVIA COMUNICACIÓN Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL."

La representación del antiguo administrador concursal, por su parte, presentó escrito de oposición al recurso fuera de plazo (Diligencia de Ordenación y Decreto del Juzgado de lo Mercantil de 11 de junio y 15 de julio de 2021, respectivamente, y Auto de esta Sección 3ª con nº 232/2021, de 6 de octubre, dictado en recurso de queja nº 873/2021).

Cabe precisar en este primer fundamento que durante la tramitación del concurso de acreedores de las entidades aquí actoras y apelantes, declarado en fecha 22 de febrero de 2011, así como al tiempo de presentarse la rendición de cuentas en fecha 30 de mayo de 2019, interponerse la demanda incidental de oposición a ésta y presentarse la contestación a la demanda en el incidente, estaba vigente la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en lo sucesivo LC), en su redacción aplicable "ratione temporis". A ella están por tanto referidos los escritos rectores del incidente (demanda y contestación). Ello sin perjuicio de la vigencia del Texto Refundido (TRLC) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

-en su redacción anterior a la reforma por Ley 16/2022, de 5 de septiembre- ya al dictarse la Sentencia recurrida y presentarse el recurso de apelación.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y por lo que respecta al primer motivo de apelación, apreciamos en el mismo la comixtión de diferentes cuestiones.

En orden a un tratamiento ordenado, advertiremos inicialmente que es cierta la concurrencia en la resolución apelada de f‌lagrante error al af‌irmar, en diversos pasajes, la inexistencia de vista (v. gr., antecedente de hecho séptimo o fundamento de derecho primero). En el incidente concursal existió vista, celebrada en fecha 18 de diciembre de 2020. En cualquier caso, dicha equivocación no es la más relevante de las que cabe apreciar en la resolución dictada, la cual dista en diversos aspectos de efectuar un planteamiento adecuado en relación con el posible objeto del incidente.

En este punto debemos partir de recordar que la oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal se remite por la legislación concursal ( artículo 181.3 de la LC, vigente al formularse la oposición) a los trámites del incidente concursal. En tal procedimiento, la demanda incidental (oposición razonada a la aprobación de las cuentas) y la contestación o contestaciones a la misma son los actos alegatorios que def‌inen el momento procesal oportuno para f‌ijar los hechos y argumentos que han de servir de sustrato a lo pedido por cada parte ( artículos 399 y 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

-en adelante LEC-, a los que remitía el artículo 194, apartados 1 y 3, de la LC, vigente como hemos señalado al presentarse la demanda y la contestación).

Tras tales escritos rectores no cabe introducir nuevos hechos o argumentos, a salvo excepciones legalmente previstas, de concreto y limitado alcance (p. ej., hechos nuevos o de nueva noticia del artículo 286 de la LEC o aclaraciones del artículo 443.3.I de la LEC en la eventual vista en el incidente, debiendo recordarse la

supletoriedad de la LEC en materia concursal). En el presente caso, en el acto de la vista no se efectuaron propiamente aclaraciones por las partes.

En suma, una vez se han deducido los escritos que f‌ijan los hechos y argumentos objeto del debate, no cabe la alteración. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado, en relación con todo tipo de procedimientos, que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los escritos alegatorios, puesto que ello produce absoluta indefensión y viola el principio de preclusión procesal.

Cabe asimismo resaltar que tampoco las conclusiones efectuadas en la vista permiten innovar o alterar las alegaciones que han delimitado el objeto procesal y de debate oportunamente f‌ijado.

Y se añade a ello que las cuestiones no planteadas en oportuno tiempo y forma en primera instancia no pueden introducirse "ex novo" en la segunda, debiendo respetarse, en el recurso de apelación y en los eventuales escritos de oposición al mismo, los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron valer ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la LEC; "ut lite pendente nihil innovetur", "pendente apellatione nihil innovetur").

Efectuadas dichas precisiones, hemos de advertir que el planteamiento en su momento efectuado en los dos primeros hechos de la demanda no era adecuado al concreto trámite del artículo 181 de la LC y, en no poca medida, ya había sido anteriormente resuelto por esta Sala.

Se constata, en conexión con ello, que la representación de las concursadas se había limitado prácticamente a reproducir en tales hechos, de forma casi literal, escritos presentados en el concurso con anterioridad a la rendición de cuentas de la administración concursal (p. ej., escrito fechado a 26 de abril de 2019, subsanado por escrito de 6 de mayo de 2019, obrantes en Sección segunda). Es signif‌icativo, en este sentido, que en la demanda incidental se señale que el administrador concursal no quiere presentar la rendición de cuentas, cuando ya la había presentado al interponerse aquella. Esta y otras apreciaciones -que se revelan ajenas al objeto propio del trámite y desenfocan la cuestión relevante a efectos del mismo- obedecen a esa mera reproducción de alegaciones anteriores.

En todo caso, y ante las cuestiones planteadas en los mencionados dos primeros hechos de la demanda incidental de oposición a la rendición de cuentas, debe precisarse que el concurso aquí contemplado no es el del antiguo administrador social de las concursadas, cuyo concurso no consta que haya sido acumulado al presente, por más que éste tenga incidencia en aquél. Las sociedades concursadas, aquí demandantes, tienen personalidad jurídica independiente respecto de quien fuera su administrador y no representan al mismo. La rendición de cuentas en el concurso de las mercantiles ha de servir a sus f‌inalidades propias en el concurso en el que se efectúa y no puede juzgarse desde la perspectiva del concurso del antiguo administrador social, de modo que, en puridad, no es f‌inalidad del informe de rendición de cuentas f‌ijar qué acreedores y por qué importe pueden exigir pagos en el concurso de aquél. No puede además obviarse que la legitimación para la oposición a la rendición de...

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