SAP A Coruña 391/2022, 22 de Septiembre de 2022

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIECLI:ES:APC:2022:2314
Número de Recurso723/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución391/2022
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00391/2022

- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: AL

Modelo: N545L0

N.I.G.: 15030 43 2 2021 0009118

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000723 /2022

Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000982 /2021

Delito: DAÑOS

Recurrente: Florencio

Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado/a: D/Dª ILIANA DE LA CAL DOMINGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Angelica, Herminio

Procurador/a: D/Dª, ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ, ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª, JOSE CARLOS TOME SANTIAGO, JOSE CARLOS TOME SANTIAGO

En A Coruña, a 22 de septiembre de 2022.

El Ilmo. Magistrado DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio de Delitos Leves Nº 982/2021, seguido por un delito de daños, siendo parte apelante

D. Florencio, y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 08/04/2022, cuya parte dispositiva dice así:" FALLO :723/2022."

SEGUNDO

Que notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por D. Florencio, que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la of‌icina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 982/2021 .

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al denunciado Florencio :

- como autor de dos delitos leves de daños a la pena, por cada uno de ellos, de 45 días de multa, con cuota diaria de 12 euros, con imposición de una prohibición de comunicación a los denunciantes; y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a los denunciantes en la cantidad de 199 euros y en aquella otra que se establezca en ejecución de sentencia en relación con el coste de reparación o reposición del videoportero dañado.

- como autor de un delito leve de coacciones, a la pena de 2 meses de multa, con cuota diaria de 12 euros.

Y frente a ella interpone recurso de apelación su representación procesal alegando, como motivos de impugnación, infracción de ley-infracción de precepto constitucional; vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; error en la valoración de la prueba; vulneración del principio de proporcionalidad y del artículo 50.5 del Código Penal . Interesando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia acordando la libre absolución de su representado de los delitos objeto de condena: subsidiariamente "se proceda a f‌ijar las multas en extensión y cuantía más justas y acorde con la capacidad económica del infractor".

Comenzando por el examen de la alegación relativa a la infracción de ley e infracción de precepto constitucional, invoca la parte recurrente la "incorrecta aplicación del tipo de coacciones leves del artículo 172.3 del CP al entender que ninguno de los hechos considerados incluso probados en la resolución que por injusta se recurre, serían tipif‌icables como delito de coacciones".

La alegación no será estimada, pues en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se describen varias conductas llevadas a cabo por el denunciado aquí recurrente que tienen la entidad necesaria para estimarlas como constitutivas del delito leve de coacciones objeto de condena, pues todas ellas tenían el propósito, como se ref‌leja en los Fundamentos de Derecho de la sentencia, de perturbar el sosiego, la tranquilidad y el desenvolvimiento ordinario del vida cotidiana de los denunciantes.

Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 1010/2012, de 21 de diciembre de 2012) " ... el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus" siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacíf‌ico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10, 982/2009 de 15.10). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio

el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, ef‌icaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6)".

En este mismo sentido la sentencia 17/2017, de 12 de enero, de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid recuerda que "... Según expresa la completa STS de 15/2/1994 "la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona", presentándose el delito como una "patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad"; añade esta resolución que "la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española, se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones" y "al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras f‌iguras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa"

Precisando el ATS 1342/2018, de 08/11/2018, que

"... El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ).

La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o "vis psíquica", que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada "vis in rebus"- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009 )".

En particular, en cuanto a la conducta ref‌lejada en la sentencia de instancia consistente en perturbar la tranquilidad y el descanso de sus vecinos activando desde su domicilio la música a un volumen muy elevado para acto seguido abandonar su vivienda, podemos mencionar lo dicho en la STS 129/2022, de 16/02/2022, "... en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio... Respecto a los derechos del art. 18 CE, ese ámbito de la vida de las personas ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima".

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia y al error en la valoración de la prueba, debemos hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con ambas cuestiones tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así, la STS 162/2019, de 26/03/2019, recuerda que:

" Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre...

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