STSJ País Vasco 1539/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1539/2022
Fecha12 Julio 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1498/2022

NIG PV 20.05.4-21/003590

NIG CGPJ 20069.34.4-2021/0003590

SENTENCIA N.º: 1539/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Caridad contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Donostia / San Sebastián de fecha 21 de marzo de 2022, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Caridad frente a LACUSTRE S.L. y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante Caridad ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada LACUSTRE SL con un antigüedad de 3/9/2018, categoría de dependienta y percibiendo un salario de

18.832,68€ año incluida la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO.- El 24/9/2021 la empresa demandada remite comunicación escrita a la demandante en la que se le comunica el despido disciplinario con la misma fecha de efectos, y en la que se señala que habiendo permanecido la trabajadora en incapacidad temporal desde el 18/6/2021 se ha podido constatar que ha llevado a cabo actividades que podrán resultar perjudiciales a su recuperación y vuelta a trabajo y que esas actividades resultan a todas luces incompatibles con la situación de baja por incapacidad temporal, retrasando su alta y perjudicando a la empresa, por lo que se incurría en la causa de despido disciplinario prevista en el art. 54.2 del ET consistente en la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo.

TERCERO.- La demandante impugna su despido por medio de esta demanda solicita el dictado de una sentencia en la que se declare con carácter principal la declaración de nulidad del despido con la obligación de readmitir a la trabajadora, así como la condena a la empresa demanda al abono de la indemnización adicional por infracción de derechos fundamentales en la cantidad de 25.001€.

De forma subsidiaria, solicita que el despido sea declarado improcedente con las consecuencias legales inherentes a esa declaración, y en este caso se f‌ije la indemnización en la cuantía de 18.832,68€, equivalente a un año de salarios en base a lo dispuesto en la Carta social Europea y el Convenio OIT nº 158, de 22 de junio de 1982.

CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar parcialmente la demanda promovida por Caridad frente a la empresa LACUSTRE SL, y declarando el despido de la demandante improcedente, se tiene por efectuada la opción de la empresa en favor de la indemnización, condenando a esta a que abone a la demandante la indemnización de 5.249,93€"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la trabajadora demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián, de fecha 21 de marzo de 2.022, que estima la demanda de despido, y lo declara improcedente, y, teniendo por realizada la opción, condena a la empresa LACUSTRE S.L., a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 5,249'93 euros.

El recurso de la trabajadora contiene dos motivos de revisión de hechos probados y dos motivos de censura jurídica, y termina solicitando que el despido se declare nulo, o, subsidiariamente, se reconozca la improcedencia, condenando al abono de una indemnización al amparo de la Carta Social Europea y el Convenio 158 de la OIT, (18.832'68 euros).

La empleadora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS

En los dos primeros motivos del recurso de la parte demandada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modif‌icación de los hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la recurrente, por los razonamientos siguientes:

  1. - La recurrente pretende añadir un nuevo hecho probado cuarto para hacer constar: " que la parte actora se encuentra de baja por IT desde el pasado 18 de junio de 2021, manteniéndose en idéntica situación a la fecha de la vista oral, siendo el diagnóstico "cuadro ansioso depresivo reactivo y trastorno adaptativo mixto; que comunicó a su superiora directa esta situación, y su causa, (inf‌idelidad conyugal), y que tras el parte de conf‌irmación emitido el 22 de julio de 2021 la empresa tuvo conocimiento de que se trataba de una baja de larga duración...".

    Debemos aceptar la fecha de inicio del periodo de IT, y el diagnóstico, así como la conexión con una inf‌idelidad conyugal, puesto que aparecen de manera fehaciente en el documento obrante al folio 60 de las actuaciones, y son datos que acepta la empresa impugnante.

    Rechazamos el resto de la ampliación fáctica. Los partes de conf‌irmación invocados por la recurrente no consta que hayan sido presentados a la empresa. Se trata de los ejemplares para el trabajador, - folios 63 y ss-. Por consiguiente, no podemos aceptar que la empresa tuviera conocimiento de los mismos, lo cual es rechazado expresamente por el Juzgador, salvo en lo concerniente al parte inicial, - FD 3º in f‌ine, con valor fáctico-; y de los documentos invocados no puede af‌irmarse de manera fehaciente que el juzgador erró claramente en este aspecto.

    Los pantallazos obrantes a los folios 68 y 69 de las actuaciones tampoco permiten af‌irmar, de manera fehaciente, la existencia de un conversación entre la actora y la encargada. Toda esta documentación ya ha sido valorada por el juzgador, el cual niega cualquier conocimiento por parte de la empresa, salvo el mencionado parte inicial de la IT.

    No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).».

  2. - Se interesa la ampliación del hecho probado segundo, para hacer constar que: " en la carta de despido se hace mención a perjuicios económicos para la empresa, y que la letrada de la empresa en conclusiones reconoció que las pruebas obtenidas contra la trabajadora eran ilícitas."

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