ATS, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4476/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4476/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 685/20 seguido a instancia de D. Jose María contra Contratas Novak Carol SL, Carvi Ingeniería Obras y Servicios SL, Instalaciones Eléctricas Vigil SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 19 de octubre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Margarita González Martínez en nombre y representación de D. Jose María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 5 de abril de 2022 (rcud. 397/2020) -y las que en ella se citan 12 de enero de 2022 (rcud. 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud. 39/2019), 19 de enero de 2022, rcud. 2620/2019 ó 20 de enero de 2022 (rcud. 4392/2018)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si procede y es compatible en supuestos de despido improcedente la condena a una indemnización por daños y perjuicios adicional a la legal tasada en el art. 56 ET, superando la indemnización legal, en determinados supuestos -por insuficiencia de la indemnización y existencia de fraude de ley o abuso en la decisión extintiva-. Denuncia infracción de los art. 4, 9.1 y 10 del Convenio nº 158 OIT en relación con el art. 24 de la Carta Social Europea (revisada) y los arts. 1101 y 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. Invoca también el art. 183.3 LRJS. Reclama una indemnización de 202.450,9€.

La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia que estimó en parte las demandas contra las empresas declaró la improcedencia del despido, teniendo por hecha la opción por la indemnización condenó solidariamente al abono de 17.873,21€, desestimando la acción de nulidad y la indemnizatoria formulada y desestimando igualmente la acción de cantidad acumulada declarando no haber lugar a la misma. Las empresas codemandadas se dedican actividades de instalaciones eléctricas y construcción, figuran las fechas de constitución (10 de abril de 1986, 19 de junio de 2012 y 18 de febrero de 2014). El actor tiene poderes de Contratas Novak desde 27 de junio de 2012, fue socio y administrador de Husober. El 22 de mayo de 2014 concertó contrato de trabajo a jornada parcial como encargado de obras, en mayo de 2016 se transformó a jornada completa. Las funciones realizadas fueron las mismas desde 27 de junio de 2012, y las realizaba indistintamente para las tres empresas (algunas comparten personal administrativo y teléfono), que son dirigidas exclusivamente por la misma persona, éste abonó por cuenta del demandante el 26 de septiembre de 2012 cuota de amortización de hipoteca por importe de 961€.A 17 de febrero de 2021 el actor y su esposa mantenían deuda por el préstamo hipotecario por importe de 202.450,90€. El actor causó baja por IT por enfermedad común el 29 de junio de 2020, fue alta el 23 de octubre. El 6 de noviembre de 2020 contratas Novak notificó su despido con efectos desde esa fecha. En la evaluación de riesgos de 30 de octubre de 2019 realizada por la empresa Valora Prevención el actor figura como administrador. Se celebraron actos conciliatorios intentados sin avenencia. Se acumularon demandas. En el acto del juicio la empresa manifestó opción de indemnización en caso de calificación de improcedencia. Recurre el demandante.

La Sala rechaza la revisión de hechos probados, sobre la censura jurídica rechaza el primer motivo sobre movilidad funcional y reclamación de diferencias salariales al no prosperar la revisión fáctica, sin ser desvirtuadas las premisas de rechazo de instancia. Para el segundo motivo sobre la compatibilidad de indemnización legal tasada por despido improcedente y la indemnización de daños y perjuicios, por despido totalmente injusto, sin causa, cifrando la actora los daños y perjuicios en 202.450,90€ por ausencia de abono de retribuciones entre 2012 y efectiva contratación en 2014 -constatado el pago de una cuota de la hipoteca por el administrador-gerente en 2012, ante la ausencia de cumplir el compromiso de pago hipotecario y los daños morales por pérdida de vivienda al repercutir el despido en la estabilidad laboral y psicológica del trabajador-, se remite la Sala a sus sentencias de 13 y 27 de julio de 2021 ( recs. 1389 y 1574/2021) sobre la indemnización adicional, donde fijó que no cabe postular indemnizaciones de forma diversa a la que la ley tasa, no resultando de aplicación un precepto genérico -el art. 1.101 CC invocado- existiendo uno específico el art. 56 ET, no aprecia vulneración de derecho fundamental, recuerda la jurisprudencia que fijó la STS 29 de enero de 1997: la ley establece por la pérdida del trabajo por causa ilegal una reparación del daño -objetiva, sin conexión con el efectivo perjuicio pero también sin necesidad de probar su existencia- la finalidad indemnizatoria es sustituir la readmisión truncada con una indemnización de daños y perjuicios legalmente tasada - STC 61/92- y toda extinción del contrato por decisión del empresario siempre da lugar a unos perjuicios- STC103/90-, reproduce parte de la sentencia de instancia ya se indicó que el parte de la baja era por contingencia común, sin vinculación con factor laboral, la petición subsidiaria excluyente de violación de derechos fundamentales la petición indemnizatoria es la misma, petición no congruente con un daño sino con carácter salarial con referencia en la demanda al pago mensual de las cuotas hipotecarias a cambio de su trabajo, no se reclama daño sino salario, sin prueba de existencia de pacto de abono de cuotas hipotecarias, ausencia de abono que desembocan en una cuantiosa ejecución, renuncia a la práctica de la prueba de interrogatorio de los tras representantes de las sociedades demandadas, y sobre esos mismos fundamentos rechaza la censura jurídica.

La sentencia aportada como término de comparación es la STSJ de Navarra de 24 de junio de 2021 (rec. 198/2021), que desestimó el recurso del actor y confirmó la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa a optar entre readmisión con salarios de trámite o indemnización por importe de 13.902,93€ (cuantía aclarada por auto) descontando la cantidad abonada en concepto de indemnización. El actor prestó servicios para la empresa como arquitecto desde septiembre de 2016, es autor de una idea de negocio (configurador desarrollable a través de un motor de videojuegos), la empresa constituyó un grupo de trabajo, el demandante participó desde junio de 2019 asistiendo a reuniones con otros departamentos. El 10 enero de 2020 contrató un trabajador y separó al trabajador del proyecto. El 12 de febrero el actor trasladó a gerencia su disgusto por ser apartado del proyecto, no fue invitado a un acto patrocinado por la empresa. Tras el 14 de marzo continuaron restando servicios presencialmente. El 18 de marzo, por fiebre, estuvo de baja y aislamiento durante dos semanas, expedida alta médica el actor comunicó que su incorporación se realizaría en teletrabajo, su superior le indico que tenía que ir a la oficina, tenía que llevar el ordenador, el trabajador fue dado de baja al informar de esta circunstancia a su médico de familia. El 15 de abril volvió a trabajar, le comunicaron su inclusión en el ERTE por fuerza mayor por causa COVID-19, le informaron que serían dos semanas, para el trabajador se prolongó hasta 9 de junio, en ese periodo por la empresa se contrataron a dos personas para el trabajo de configurador. Se le denegó el 26 de junio trabajar a jornada continuada, se vio obligado a consumir un día de permiso por cambio de domicilio el 29 de junio. El 30 de junio o 1 de julio se le comunicó que debía impartir formación del 6 al 8 de julio, se le despidió el 2 de julio. Consta en la carta de despido como causa transgresión de la buena fe contractual como interiorista, falta de diligencia y dejación consciente y voluntaria de las funciones, no estar concertado, olvidar tareas, no mostrar interés... Se celebró conciliación previa sin avenencia. Recurre el actor.

La Sala tras rechazar la nulidad de actuaciones y la revisión del relato fáctico, sobre el cuarto motivo en el que se alegó vulneración de derechos fundamentales (24.1, 14 CE y 17 ET y 20.1 a) CE) no aprecia panorama indiciario de discriminación, ni de la libertad de expresión, indicando que no todo despido sin causa ha de ser calificado necesariamente vulnerador de derechos fundamentales. Respecto al quinto por el no mantenimiento del empleo de la DA 6ª RD-Ley 8/2020, no se desprende de ella la nulidad del despido, siendo la única consecuencia anudada a su incumplimiento el reingreso de cuotas empresariales de las que disfruten las empresas con ERTE COVID, sin alegar infracción del art. 2 RD-Ley 9/2020. Con relación al sexto motivo no entra a valorarlo porque pide indemnización por nulidad, y lo desestima. El séptimo motivo que pedía indemnización disuasoria adicional o complementaria por despido improcedente con amparo en los art. 10 Convenio 158 OIT y arts. 1101, 1106 y 1091 CC, también lo rechaza la Sala, al considerar que la facultad del control de convencionalidad en aplicación del art. 10 del alegado Convenio OIT, que el precepto no impone a los Tribunales nacionales el pago de indemnización adecuada u otra reparación apropiada en términos que solo a las partes interesen; indicando que el control de convencionalidad no puede realizarse de manera generalizada sino a la vista de las concretas circunstancias concurrentes y en el supuesto concreto no aprecia circunstancias excepcionales que aconsejen reconocer una indemnización distinta a la prevista legalmente.

No se aprecia contradicción del art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la sentencia aportada como término de comparación pues ambas sentencias rechazan el motivo y aplican y contienen una misma doctrina reconociendo exclusivamente la indemnización legal para el despido calificado de improcedente del art. 56 ET, y concediendo la indemnización económica legalmente prevista al confirmar ambas sentencias dictadas en suplicación los fallos de las sentencias de instancia. No habiendo doctrina contradictoria que unificar por esta Sala Cuarta del TS.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, al pedirse en ambas resoluciones una indemnización adicional a la legal tasada; es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues en los casos, como ya se ha razonado, en el fallo y resolución se aplica una misma doctrina reconociendo en exclusiva en las dos resoluciones (tanto la sentencia recurrida como la de contraste) la indemnización legal tasada que recoge el ET, ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Margarita González Martínez, en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 19 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 1905/21, interpuesto por D. Jose María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 26 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 685/20 seguido a instancia de D. Jose María contra Contratas Novak Carol SL, Carvi Ingeniería Obras y Servicios SL, Instalaciones Eléctricas Vigil SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR