ATS, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4226/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4226/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Amelia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 27 de enero de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 563/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 532/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Barcelona.

SEGUNDO

La audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Jorge Ortiz García, en nombre y representación de D.ª Amelia, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. El procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de BBVA S.A., se ha personado como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

A través de los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros (acción de resolución por incumplimiento de contrato de crédito hipotecario), por lo que el acceso a la casación debe realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. Se estructura en dos motivos.

- En el primero se denuncia la infracción del art. 80.1 TRLGDCU y art. 4.1 Directiva 93/13/CEE, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el doble control de transparencia en materia de condiciones generales de la contratación que se refieren a elementos esenciales del contrato, recogida en sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 464/2014. Se invoca la nulidad, por abusiva, de la cláusula anatocista (capitalización de los intereses durante los períodos de carencia o espera) contenida en las estipulaciones Primera y Tercera del contrato de crédito hipotecario.

- En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 10.1 LGDCU y 4.1 Directiva 93/13/CEE, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el doble control de transparencia en materia de condiciones generales de la contratación que se refieren a elementos esenciales del contrato, recogida en sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 464/2014, de 8 de septiembre. Se invoca la nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa a la aplicación del TAE para períodos de carencia o espera contenida en la estipulación Tercera del contrato de crédito hipotecario.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) en la medida en que la sentencia recurrida, atendida su base fáctica no revisable en casación y adecuada ratio decidendi, no se opone a la jurisprudencia de la sala en la materia litigiosa.

En cuanto al motivo primero, la sentencia declara que el período de carencia o espera previsto en la póliza de crédito no fue impuesto sino concedido por la entidad a petición de la hoy recurrente y, con base en ello, declara que la cláusula prevé un anatocismo convencional que es válido. Ello excluiría la aplicación de la normativa invocada de tutela del consumidor frente a cláusulas abusivas al no tratarse de una cláusula predispuesta sino negociada, por lo que el motivo, tal y como ha sido planteado, se aparta de la ratio decidendi de la sentencia impugnada y resulta inadmisible.

En cuanto al motivo segundo, la sentencia declara que la cláusula de aplicación del TAE como interés remuneratorio durante los períodos de espera supera el control de transparencia dada su sencillez y comprensibilidad, sin que por el banco se ocultara nada, esto es, no hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales que el consumidor pudo entender contratados ( sentencia 564/2020, de 27 de octubre).

Por otro lado, las sentencias invocadas por la recurrente en su escrito de recurso se refieren a supuestos de cláusula suelo y, por tanto, no existe identidad de razón entre las cuestiones resueltas en ellas y el caso objeto de recurso, en el que no se aplicaron cláusulas de esta clase.

Es por todo ello que el recurso interpuesto debe ser inadmitido, sin que quepa tomar en consideración las alegaciones formuladas por la recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por cuanto se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Amelia contra la sentencia de 27 de enero de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 563/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 532/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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