ATS, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3316/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3316/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lucas y D. Marcial interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 861/2020, de 1 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1782/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 108/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Oviedo, con sede en Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María Aranzazu Garmendia Lorenzana presentó escrito, en nombre y representación de D. Lucas y D. Marcial, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira presentó escrito, en nombre y representación de Cartera de Inversiones Melca, S.L., en liquidación, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.3.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo, aI amparo del artículo 477, apartado 2.3.º LEC, por infracción de los arts. 34 CCo y 254.2 TRLSC y la normativa contable que exige que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados sociales y la jurisprudencia que los interpreta.

Argumenta, en lo esencial, que la sentencia recurrida concluye, erróneamente, que aunque las cuentas anuales de 2015 de la recurrida se formularan bajo el principio de empresa en funcionamiento, reflejan la imagen fiel de la sociedad y ello por cuanto aquella se encuentra en liquidación. Prosigue diciendo que en las empresas en liquidación las cuentas anuales deben formularse bajo el principio contable de "empresa en liquidación" y, caso de no ser así, las cuentas anuales no reflejarán la imagen fiel, todo ello conforme se desprende de la Resolución del ICAC de 18 de octubre de 2013. A los efectos de acreditar el interés casacional, cita las SAP Granada, Sección 3.ª, n.º 362/2013, de 8 de noviembre y STS n.º 589/2014, de 3 de noviembre.

En el segundo motivo, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, la recurrente denuncia la infracción del art. 371.3 TRLSC, en relación con el art. 93 TRLSC, relativos a la obligación legal del liquidador de informar a los socios sobre la marcha de la liquidación. Considera que se ha vulnerado su derecho a ser informados sobre la marcha de la liquidación, lo que incide en la validez de determinados puntos del orden del día de la junta impugnada. Invoca, a los efectos de justificar el interés casacional, las STS n.º 608/2014, de 12 de noviembre, STS n.º 531/2013, de 19 de septiembre, STS n.º 846/2011, de 21 de noviembre y STS n.º 758/2003, de 15 de julio. Señala, igualmente, la SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 439/2013, de 9 de diciembre.

En el tercer motivo, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se afirma infringido el art. 204.2 TRLSC. Argumenta que "el acuerdo alcanzado en el punto 3.º del orden del día de la junta general impugnada tiene por objeto la ratificación de los acuerdos sociales alcanzados en la junta general de Melca celebrada el 25 de julio de 2016, cuya impugnación se encontraba sub iudice cuando se adoptó el acuerdo y sigue encontrándose hoy día". Cita las STS de 26 de enero de 2006, STS de 18 de diciembre de 2008 y STS de 3 de octubre de 2008.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por incurrir, su primer motivo, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

Así, aun cuando la recurrente cita la STS 589/2014, esta no sirve para sustentar el interés casacional. Dicha resolución parte de una situación fáctica distinta de la sentencia recurrida. Así, en aquella se concluyó que se omitían las normas de valoración y registro del inmovilizado, y resolvió que, "no haber tenido en cuenta las normas de contabilidad expresadas precedentemente, ni en el Balance ni en la memoria, debe concluirse que las cuentas anuales no se han formulado con la claridad necesaria, ni muestran la imagen fiel del patrimonio, ni de la situación financiera y de los resultados, por lo que el acuerdo que las aprobó es nulo, aunque se hayan adoptado de modo formalmente correcto".

En el motivo examinado, sí que se hacen constar las circunstancias en la memoria y no es un tercero, sino que fue el propio recurrente (D. Lucas), administrador social en 2015, quien no formuló las cuentas en tiempo.

Por otro lado, cabe igualmente señalar que la sentencia recurrida señala que "no se constata el déficit de información" y lo desarrolla en el Fundamento de Derecho Quinto, porque se incorporan "en la memoria las notas pertinentes sobre los efectos que la actual situación pueda tener sobre las mismas, en especial por la no aplicación del principio de empresa en funcionamiento."

En momento alguno la sentencia afirma "que la falta de información en las cuentas de MELCA es notoria" como constantemente afirma el recurrente en el motivo de casación. Al contrario, al señalar las salvedades propuestas por el perito y la corrección del informe de auditoría, explica:

"[...] En la memoria del ejercicio 2015 confeccionada por el liquidador no se constata el déficit de información aludido por el Juez, por el contrario, tras consignar que conforme a normas contables no sería aplicable el principio de empresa en funcionamiento se expresa que se ha optado por mantener el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y el estado de cambios en el patrimonio neto tal y como había sido elaborado e incorporar en la memoria, las notas pertinentes con los efectos que la actual situación pueda tener sobre las mismas, en especial por la no aplicación del principio de empresa en funcionamiento[...]".

En definitiva, al señalar las salvedades propuestas por el perito y la corrección del informe de auditoría explica que aquellas no son relevantes, que de la corrección se informa en el informe de auditoría, se hacen indicaciones oportunas en la memoria y son irrelevantes tratándose de activos estrictamente financieros.

Consecuentemente, el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Por lo que respecta al segundo de los motivos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida. Así, pivota el motivo de casación sobre la afirmación de la vulneración del derecho de información por parte del liquidador. Ello obvia que la sentencia recurrida, en relación con esta cuestión, afirma que (Fundamento de Derecho Séptimo):

"El restante motivo de impugnación, vulneración del derecho de información ex articulo 371.3 LSC, no merece mayor análisis, es planteado en demanda bajo un postulado meramente general y desvinculado de las circunstancias del caso, en modo alguno se explícita en qué medida los demandantes se encontraron con déficit de información respecto al contenido del orden del día de la Junta, una información inicial sobre la liquidación de la sociedad, una ratificación de que habían impugnado judicialmente y unas cuentas del ejercicio 2015 cuyos datos eran plenamente conocidos por D. Lucas en cuanto administrador único de Melca S.L., durante el ejercicio".

Esto es, la sentencia considera que no se ha planteado correctamente la cuestión en la demanda, lo que impide concretar las circunstancias fácticas que permitirían afirmar el incumplimiento del deber de información. Siendo, así pues, un argumento procesal, de configuración del proceso, no cabe invocar la vulneración del derecho de información, pues es otra la ratio empleada para rechazar el motivo de apelación.

Finalmente, el motivo tercero incurre en idéntica causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Así, por la recurrente se argumenta que el acuerdo adoptado en virtud del punto tercero del orden del día, consistente en la ratificación de los acuerdos adoptados en junta general extraordinaria de 25 de julio de 2016, es nulo, toda vez que no cabe dejar sin efecto, ratificar o sustituir válidamente el acuerdo impugnado por otro una vez se ha iniciado el procedimiento de impugnación.

Ello, sin embargo, soslaya que la sentencia recurrida considera que dichos acuerdos, aun habiendo sido impugnados judicialmente, gozan de eficacia sin que se pronuncie, de forma afirmativa, sobre la posibilidad de sustituir válidamente dicho acuerdo por otro.

Ello determina que la fundamentación de ambos motivos, se alejen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en fecha 3 de octubre de 2022, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos toda vez que se reiteran por su parte los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente. .

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Lucas y D. Marcial contra la sentencia n.º 861/2020, de 1 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1782/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 108/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Oviedo, con sede en Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR