STS 608/2014, 12 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución608/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Noviembre 2014

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 608/2014

Fecha Sentencia : 12/11/2014

CASACIÓN

Recurso Nº : 664 /2013

Fallo/Acuerdo:

Votación y Fallo: 15/10/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por : MRP

CASACIÓN Num.: 664/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Sarazá Jimena

Votación y Fallo: 15/10/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 608/2014

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 664/2013, interpuesto por "Residencial Monte Carmelo, S.A.", representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Isabel Julia Corujo y asistida por los letrados D. José Antonio Caínzos y D. Javier García de Enterría, contra la sentencia núm. 974/2012, de 28 de diciembre, dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación núm. 460/2012, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 577/2011, seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao. Ha sido recurrida la entidad "Iberdrola, S.A." representada ante esta Sala por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el letrado D. Pedro Learreta Olarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"Residencial Montecarmelo, S.A." presentó en el Decanato de los Juzgados de Bilbao, con fecha 6 de julio de 2011, demanda contra "Iberdrola, S.A.", que, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, donde fue registrada con el núm. P.O. 577/2011, cuyo suplico decía: "[...] declare nulos de pleno derecho los siguientes acuerdos adoptados por la junta general ordinaria de accionistas celebrada por Iberdrola, S.A. el día 27 de mayo de 2011 en primera convocatoria:

(i) Los acuerdos de aprobación del artículo 20, apartado 3º; del artículo 27, apartado 1º; del artículo 29, apartado 2º.; del artículo 30, apartado 1º; y del artículo 36, apartado 1º, todos ellos de los nuevos estatutos sociales de Iberdrola S.A., aprobados bajo el punto decimotercero del orden del día de la junta, por ser contrarios a la Ley.

(ii) Los acuerdos de aprobación del artículo 9, apartado 3º, letra c) y del artículo 28, apartado 2º, letra c) del reglamento de la junta general de accionistas de Iberdrola S.A., aprobados bajo el punto decimocuarto del orden del día de la junta, por ser contrarios a la Ley;

(iii) Los acuerdos de aprobación de los artículos 29, 30, 56, 57 y 58 de los nuevos estatutos sociales de Iberdrola S.A. (los tres últimos se corresponden con los antiguos artículos 54, 55 y 56 de los antiguos estatutos), aprobados bajo el punto decimotercero del orden del día de la junta, por ser contrarios a los estatutos sociales de Iberdrola.

Con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la entidad demandada para su contestación, quien, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicó al Juzgado: "[...] "dictar sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por la demandante, condenándole al pago de las costas procesales."

TERCERO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado juez de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, dictó la sentencia núm. 5/2012, de 10 de enero, cuyo fallo disponía: " FALLO:

" 1.- Desestimar la demanda formulada por la entidad Residencial Monte Carmelo SA; representada por el procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón; frente a la entidad Iberdrola SA, representada por el procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa; absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

" 2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad."

Tramitación en segunda instancia

CUARTO

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, y solicitó a la Audiencia Provincial: "[...] dicte sentencia por la que declare nulos los siguientes acuerdos adoptados por la junta general ordinaria celebrada por Iberdrola el día 27 de mayo de 2011:

(i) Los acuerdos de aprobación del artículo 20, apartado 3º; del artículo 27, apartado 1º; del artículo 29, apartado 2º.; del artículo 30, apartado 1º; todos ellos de los nuevos estatutos sociales de Iberdrola S.A., aprobados bajo el punto decimotercero del orden del día de la junta, por ser contrarios a la Ley.

(ii) Los acuerdos de aprobación del artículo 9, apartado 3º, letra c) y del artículo 28, apartado 2º, letra c) del reglamento de la junta general de accionistas de Iberdrola S.A., aprobados bajo el punto decimocuarto del orden del día de la junta, por ser contrarios a la Ley;

(iii) Los acuerdos de aprobación del artículo 29, apartados3 a 5, y de los artículos 30, 56, 57 y 58 de los nuevos estatutos socialesde Iberdrola S.A. (los tres últimos se corresponden con los antiguos artículos 54, 55 y 56 de los antiguos estatutos), aprobados bajo el punto decimotercero del orden del día de la junta, por ser contrarios a los estatutos sociales de Iberdrola (en el caso del apartado 1º del artículo 30, subsidiariamente para el supuesto de que no se declare su nulidad por ser contrario a la Ley);

Así como que proceda a condenar a Iberdrola por las costas de la instancia, dada su manifiesta temeridad de conformidad con el artículo 394 LEC."

QUINTO

Del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la parte contraria, quien presentó escrito de oposición y suplicó a la Audiencia Provincial: "[...] confirme la resolución dada e imponga las costas procesales de la presente apelación a la parte recurrente."

SEXTO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que lo tramitó con el núm. de rollo 460/2012 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia núm. 974/2012, de 28 de diciembre, con el siguiente fallo: "FALLO: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Residencial Monte Carmelo S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 577/11, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de Residencial Monte Carmelo S.A. contra Iberdrola SA, declaramos la nulidad parcial de los artículos modificados de los Estatutos y del Reglamento de Régimen de la Junta General de Accionistas aprobados por Iberdrola en Junta General de Accionistas celebrada el 27 de mayo de 2011, comprendidos en los puntos decimotercero y decimocuarto del orden del día que siguen:

Artículo 9 apartado 3 y 28 apartado 2 letra c) del Reglamento de la Junta , referentes al derecho de información de accionistas, respecto a la inclusión como supuestos de denegación información recabada por elaccionista antes de la Junta "... información innecesaria para formar opinión sobre las cuestiones sometidas a la Junta general de accionistas.... o contraria al interés de otro accionista o el principio de igualdad de trato y a los derechos o interés de otro accionista" (art. 9.3) y "la información o aclaración sea innecesaria para formar opinión sobre las cuestiones sometidas a la Junta general de accionistas..." (art. 28.2 letra c), como causa de denegación del derecho de información durante laJunta.

Artículo 30, apartado primero de los Estatutos, referente a la suspensión del derecho de voto del accionista por conflicto de interés, respecto a los supuestos contenidos en los siguientes enunciados "los accionistas que se hallen en conflicto de interés", y "... en general, los accionistas meramente formales y aparentes, que carezcan de un interés real y efectivo y no actúen de forma plenamente transparente frente a la sociedad".

No se efectúa especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en ninguna de las instancias."

Interposición y tramitación del recurso de casación

SÉPTIMO

"Residencial Monte Carmelo, S.A." interpuso recurso de casación contra la sentencia núm. 974/2012, de 28 de diciembre, dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que fundamentó en los siguientes motivos:

" Primero.- Infracción de la regulación del derecho de información de los accionistas contenida en los artículos 93.d), 197 y 520 de la LSC y de la doctrina jurisprudencial incluida -últimamente- en las sentencias del Tribunal Supremo (sala primera) nº 741/2012, de 13 de diciembre (Jur\2012\400083 ), nº 377/2012, de 13 de junio (RJ\2012\8188 ), nº 986/2011, de 16 de enero de 2012 (RJ\2012\177 ), nº 858/2011, de 30 de noviembre (RJ\2012\1643 ) y nº 830/2011, de 24 de noviembre (RJ\2012\572).

" Segundo.- Infracción de la regulación del derecho de voto de los accionistas contenida en los artículos 93.c), 188 y 189 de la LSC y de la doctrina jurisprudencial incluida -entre otras- en las Sentencias del Tribunal Supremo (sala primera) nº 889/2010, de 10 de enero (RJ\2011\1800), nº 829/1997, de 30 de septiembre (RJ\1997\6461), nº 265/2006, de 17 de marzo (RJ\2006\1886 ) y nº 186/2006, de 7 de marzo (RJ\2006\5700).

" Tercero.- Infracción del derecho de los accionistas a hacerse representar en junta [ arts. 93.c), 184 y 522.1 de la LSC] y, en particular, a delegar o ceder su voto con causa onerosa [ art. 10.b) de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004 y art. 24.1.b) del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre] y de la doctrina jurisprudencial incluida en la STS nº 616/2012, de 23 de octubre (RJ\2012\10123), así como en las ya referidas STS nº 829/1997, de 30 de septiembre (RJ\1997\6461) y nº 265/2006, de 17 de marzo (RJ\2006\1886)."

OCTAVO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes.

NOVENO

"Iberdrola, S.A.", solicitó se acordara la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de legitimación activa de la recurrente. Esta Sala, tras oír a la parte recurrente, quien solicitó su continuación, desestimó la solicitud mediante auto de 23 de abril de 2014 y acordó que no procedía terminar anticipadamente el proceso, imponiendo las costas a Iberdrola, S.A.

DÉCIMO

Con fecha 3 de junio de 2014, se dictó auto, cuya parte dispositiva decía: "La Sala acuerda:

"1º. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Residencial Monte Carmelo SA, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 460/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 577/2011 del Juzgado de loMercantil nº 2 de Bilbao.

" 2º. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales están de manifiesto las actuaciones en la Secretaría."

UNDÉCIMO

"Iberdrola, S.A.", se opuso al recurso de casación interpuesto y solicitó la desestimación íntegra del mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

DUODÉCIMO

Al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DECIMOTERCERO

Mediante providencia de 1 de septiembre de 2014, se nombró ponente al Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena y se acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalándose el día 15 de octubre para que éstos tuvieran lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes necesarios para la comprensión de las cuestiones objeto del recurso de casación

  1. - El día 27 de mayo de 2011 se celebró en Bilbao la junta general de accionistas de Iberdrola, S.A. (en lo sucesivo, Iberdrola), a la que asistió Residencial Monte Carmelo, S.A. (en lo sucesivo, RMC), que tenía el 6,194% del capital social de Iberdrola. RMC está integrada en el grupo de sociedades de Actividades de Construcción y Servicios, S.A. (en lo sucesivo, ACS), en el que se integran sociedades que de manera conjunta son titulares de acciones que representan el 19,026% del capital social de Iberdrola, porcentaje no superado por ningún otro socio.

  2. - En dicha junta se aprobaron los puntos decimotercero y decimocuarto del orden del día, adoptándose, entre otros, los siguientes acuerdos relativos a la redacción de los estatutos y el reglamento de la junta general:

    (i) El artículo 20 apartado 3º de los estatutos se modificó sustituyendo, en cuanto a las limitaciones al derecho de información de los accionistas, el inciso " salvo en los casos en que resulte legalmente improcedente", por " salvo en los casos en que resulte improcedente o inoportuna". En este mismo precepto, en lo relativo a la facultad de que el presidente de la junta de denegar información al accionista que la solicitare en la junta, la expresión " cuando la publicidad perjudique los intereses sociales" fue sustituida por " cuando la publicidad pueda perjudicar el interés social". En el mismo sentido, se aprobó el artículo 9 apartado 3º, letra c) del reglamento de la junta general, en el que se prevé la posibilidad de denegación de información cuando sea " improcedente, inoportuna o innecesaria para formar opinión sobre las cuestiones sometidas a la junta general de accionistas o, por cualquier causa, merezca la consideración de abusiva o contraria al principio de igualdad de trato y a los derechos o intereses de otros accionistas"; y el artículo 28 apartado 2º, letra c), que contempla la posibilidad de denegar informaciones o aclaraciones en junta cuando "la información o aclaración solicitada sea innecesaria para formar opinión sobre las cuestiones sometidas a la junta general de accionistas o, por cualquier causa, merezca la consideración de abusiva".

    (ii) El artículo 27 apartado 1º de los estatutos se redactó de modo que atribuía al presidente de la junta la facultad de " resolver sobre la suspensión o limitación de los derechos políticos y, en particular, el derecho de voto de las acciones de acuerdo con la ley y el sistema de gobierno corporativo de la sociedad".

    (iii) El artículo 29 apartado 2º de los estatutos fue redactado en el sentido de que " el derecho de voto no podrá ser cedido, ni siquiera a través de la delegación de la representación, a cambio de ningún tipo de contraprestación o ventaja patrimonial".

    (iv) El artículo 30, apartado 1º de los estatutos, fue redactado en los siguientes términos: " No podrán ejercitar su derecho a voto, por si mismos o a través de representante en la junta general de accionistas, en relación con los asuntos o propuestas de acuerdo a los que el conflicto se refiera, los accionistas que se hallen en situación de conflicto de interés y, en particular, los que participen en un proceso de fusión o escisión con la sociedad o que estén llamados a suscribir una ampliación de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente o a adquirir por cesión global el conjunto de los activos de la sociedad o que se vean afectados por acuerdos en virtud de los cuales la sociedad les conceda un derecho, les libere de una obligación, les dispense, en el caso de ser administradores, de la prohibición de competencia o apruebe una operación o transacción en que se encuentren interesados y, en general, los accionistas meramente formales y aparentes que carezcan de interés real y efectivo y no actúen de forma plenamente transparente frente a la sociedad". La redacción del precepto en los anteriores estatutos establecía: " Los accionistas que participen en un proceso de fusión o escisión con la sociedad, o que estén llamados a suscribir una ampliación de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente, o a adquirir por cesión global el conjunto de activos de la sociedad, no podrán ejercitar su derecho a voto para la adopción de los acuerdos de la Junta General".

    (v).-Se modificó también el artículo 36.1º de los estatutos de modo que el número máximo de consejeros se redujo de quince a catorce.

    Estos acuerdos se adoptaron con el voto en contra de RMC y de todos los accionistas del grupo ACS.

  3. - RMC interpuso demanda de impugnación de estos acuerdos sociales, que fue desestimada íntegramente por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Bilbao. RMC interpuso recurso de apelación contra esta sentencia. En tal recurso no cuestionó el pronunciamiento que desestimó la desestimación de la impugnación del acuerdo de reducción del número máximo de miembros del consejo de administración de Iberdrola.

  4. - La sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya estimó en parte el recurso y declaró la nulidad parcial de los artículos modificados de los estatutos y del reglamento de la junta general en los siguientes incisos:

    (i) La inclusión, como supuestos de denegación de la información recabada por el accionista antes de la junta, de la " información innecesaria para formar opinión sobre las cuestiones sometidas a la Junta general de accionistas... o contraria al interés de otro accionista o el principio de igualdad de trato y a los derechos o interés de otro accionista" (art. 9.3 del reglamento de la junta general); y, como supuesto de denegación del derecho de información durante la Junta, de " la información o aclaración sea innecesaria para formar opinión sobre las cuestiones sometidas a la Junta general de accionistas" (art. 28.2.c del reglamento).

    (ii) La suspensión del derecho de voto del accionista por conflicto de interés, respecto de los supuestos contenidos en los siguientes enunciados: " los accionistas que se hallen en conflicto de interés" y " en general, los accionistas meramente formales y aparentes, que carezcan de un interés real y efectivo y no actúen de forma plenamente transparente frente a la sociedad", en el artículo 30.1 de los estatutos.

  5. - RMC ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, articulado en torno a tres motivos.

  6. - Las alegaciones que Iberdrola ha realizado para que se aprecien causas de inadmisibilidad del recurso no pueden ser estimadas puesto que el recurso cumple sobradamente las exigencias necesarias para su admisión a trámite, tanto en la identificación de las infracciones legales que constituyen los diferentes motivos, como en la justificación del interés casacional. Nos remitimos por tanto a lo dispuesto en el auto de 3 de junio de 2014 que admitió el recurso a trámite.

SEGUNDO

Formulación del primer motivo del recurso

  1. - El primer motivo se encabeza así: " Infracción de la regulación del derecho de información de los accionistas contenida en los artículos93.d ), 197 y 520 de la LSC y de la doctrina jurisprudencial incluida -últimamente- en las sentencias del Tribunal Supremo (sala primera) nº 741/2012, de 13 de diciembre (Jur\2012 \400083 ), nº 377/2012, de 13 de junio (RJ\2012\8188), nº 986/2011, de 16 de enero de 2012 (RJ\2012\177), nº 858/2011, de 30 de noviembre (RJ\2012\1643) y nº 830/2011, de 24 de noviembre (RJ\2012\572)".

  2. - En este motivo, resumidamente, RMC denuncia que la sentencia de la Audiencia Provincial, al considerar lícitas las normas de los estatutos y del reglamento que permiten la denegación de información cuando sea " improcedente" o " inoportuna" (sustituyendo la anterior previsión de " legalmente improcedente"), o " pueda" perjudicar el interés social, infringe la regulación del derecho de información de los accionistas de los arts. 93.d, 197 y 520 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo, TRLSC) y la jurisprudencia de esta Sala que considera el derecho de información del socio como un derecho inderogable que no puede ser sometido a ningún tipo de limitación o restricción estatutaria.

    Según RMC, la amplitud e inconcreción de estas cláusulas dejan el derecho de información del socio a la decisión graciosa y discrecional de los administradores. Afirma la recurrente que Iberdrola pretende sustituir los criterios legales que permiten la denegación de información al socio en ciertos casos por otros de mera oportunidad y conveniencia, como resulta de la supresión del adverbio " legalmente" antes del adjetivo " improcedente", la inclusión del adjetivo " inoportuna" y la idea de simple posibilidad o eventualidad que supone la sustitución del término " perjudique", utilizado en la ley, por " pueda perjudicar". Ello permitiría a los administradores denegar de forma discrecional las solicitudes de información que les resulten incómodas.

  3. - Iberdrola, en su oposición al recurso, niega que exista la infracción legal denunciada puesto que las modificaciones de los estatutos y del reglamento aprobadas en la junta no limitan el derecho de información, al ser normas estrictamente habilitantes que regulan su ejercicio, de modo que no pueden ser nulas por vulnerar las prescripciones legales que regulan el derecho de información, sólo podría ser ilícito el uso que se haga de ellas. Sería entonces, a posteriori, a juicio de Iberdrola, cuando el socio podría impugnar el acuerdo por el uso incorrecto que se haya hecho de la facultad de denegar la información solicitada sobre el asunto sobre el que versa el acuerdo.

    Alega Iberdrola que el criterio de "conveniencia" en la valoración de la "oportunidad" de la información solicitada lo es siempre por referencia al interés social, por lo que si la información se deniega por "inoportuna" sin que la "oportunidad" tomada en consideración fuera el interés social, el acuerdo quedaría viciado de nulidad y podría ser impugnado.

TERCERO

Decisión de la Sala. Ilicitud de las previsiones estatutarias que restrinjan el ámbito del derecho de información del socio o que amplíen las facultades de los administradores o del presidente de la junta para denegar la solicitud de información

  1. - Aunque pueda parecer una obviedad, dados los frecuentes cambios legislativos en esta materia, tanto los ya producidos como los que están en curso, ha de recordarse que las cuestiones planteadas en el recurso han de ser resueltas aplicando la legislación vigente cuando se produjeron los hechos, y la jurisprudencia que la aplicaba e interpretaba.

    Esta Sala ha rechazado la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos (apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, declaró:

    " El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas".

    El TRLSC, como antes el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, otorga al derecho de información el carácter de derecho inherente a la condición de accionista (art. 93.d TRLSC). La ley lo reconoce como un derecho "mínimo" en el estatuto del accionista de una sociedad anónima. Es irrenunciable, sin perjuicio de que el accionista sea libre de ejercitarlo o no en cada caso, según su conveniencia.

    Esta Sala ha afirmado también que el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, y lo mismo puede decirse del TRLSC, lo configura como un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 197 TRLSC, solicitando a los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, con anterioridad a la celebración de la junta; o, durante el desarrollo de la junta, faculta al socio para solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. La ley atribuye a los administradores la obligación de facilitar dicha información salvo en los casos en que la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social, si bien no procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.

  2. - Estas características determinan que la regulación legal del derecho de información del socio tenga carácter imperativo, en el sentido de que no puede ser restringido ni limitado por los estatutos de la sociedad ni por normas de régimen interno como el reglamento de la junta de socios.

    Los estatutos pueden contener una regulación del derecho más favorable para el socio (por ejemplo, fijando un porcentaje menor al veinticinco por ciento de los accionistas, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social, para impedir que se deniegue la información por perjudicar el interés social, art. 197.4 TRLSC), respetando siempre los principios configuradores de las sociedades de capital en general, y del concreto tipo societario en particular. También pueden regular la forma de ejercicio del derecho para que el socio conozca los cauces a través de los que puede formular la solicitud de información.

  3. - No es admisible que los estatutos sociales restrinjan el ámbito legalmente reconocido al derecho de información del socio. Tal restricción se produce cuando se prevén causas de denegación de la información que van más allá de las que resultan de la regulación legal del derecho, o cuando se otorga a los administradores o al presidente de la junta una excesiva discrecionalidad para denegar la información solicitada por el socio, mediante la inclusión en los estatutos de cláusulas generales muy amplias para definir los supuestos de rechazo de una solicitud de información.

  4. - No es admisible la tesis sostenida por Iberdrola de que las normas habilitantes del ejercicio del derecho no vulneran la ley cuando contienen causas genéricas de denegación de la información que amplían la discrecionalidad de los administradores, pues lo que infringiría la ley sería únicamente el uso torcido de estas facultades.

    La regulación estatutaria de las facultades de administradores y presidente de la junta otorgándoles una facultades discrecionales para denegar la información solicitada por el socio, que vayan más allá de las excepciones o limitaciones a dicho derecho contenidas en la ley, constituye en sí misma una infracción legal, sin perjuicio de que también lo sea la utilización de estas facultades con un resultado contrario a las previsiones legales.

    No es admisible la pretensión de la recurrida de que se autoricen previsiones estatutarias que amparan denegaciones ilícitas de información, y que el socio deba impugnar los acuerdos adoptados cada vez que se le deniegue la información utilizando el margen previsto en los estatutos más allá de lo autorizado por la ley. Tanto más cuando la actuación del administrador o del presidente de la junta, al denegar la información, puede aparecer revestida de una cierta apariencia de regularidad por ajustarse a las previsiones estatutarias.

  5. - En el caso objeto del recurso, la reforma de los estatutos y del reglamento de la junta general ha introducido una redacción de las causas de denegación de la información solicitada por los socios y de las facultades de administradores y presidente para denegarla que reducen ilícitamente el ámbito del derecho del accionista.

    Conforme a la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia que la interpreta, la pertinencia u oportunidad de la información corresponde enjuiciarla al socio que la solicita, no a quienes deben facilitarla. Así lo ha declarado esta Sala en sentencias como las núm. 858/2011, de 30 de noviembre, 986/2011, de 16 de enero de 2012, 741/2012, de 13 de diciembre, y 531/2013, de 19 de septiembre. No es admisible la tesis sostenida por Iberdrola de que es el administrador o el presidente de la junta quien debe decidir sobre la procedencia o no de facilitar la información solicitada por el socio atendiendo a la conveniencia para el interés social, y denegándola cuando considere que no concurre tal conveniencia.

    Solo podrá denegarse la información solicitada por el socio cuando la misma no guarde relación con los asuntos objeto del orden del día de la junta, si bien no es necesario que dicha relación sea "directa y estrecha" ( sentencias de esta Sala núm. 204/2011, de 21 de marzo, y 531/2013, de 19 de septiembre). O, si la información es solicitada por accionistas que no alcanzan el veinticinco por ciento del capital social o el porcentaje inferior fijado en los estatutos, cuando la publicidad de la información perjudique el interés social, excepción que ha de ser interpretada restrictivamente ( sentencia de esta Sala núm. 547/1997, de 12 de junio) y no puede confundirse con el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos, ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas, con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión (entre las últimas, sentencias de esta Sala núm. 986/2011, de 16 de enero, y 531/2013, de 19 de septiembre).

  6. - Las reformas de los estatutos sociales y del reglamento de la junta general acordadas en la junta de socios de Iberdrola celebrada el 27 de mayo de 2011, que afectaban al ejercicio del derecho de información por los socios, introducían causas de denegación de la información solicitada por los socios que reducían ilícitamente el ámbito del derecho de información de los socios. Aunque la Audiencia Provincial anuló los acuerdos en aquellos aspectos de las reformas que de modo más patente introducían causas de denegación ilegales, los incisos que no fueron anulados otorgan a los administradores y al presidente de la junta una discrecionalidad excesiva en la denegación de información, al introducir criterios de conveniencia u oportunidad que la regulación legal solo otorga al socio para adoptar la decisión de solicitar la información, pero no a los administradores para denegársela, o al permitir la denegación de la información por razón del perjuicio para la sociedad por la simple eventualidad o posibilidad remota del mismo, al sustituir el término " perjudique" que utiliza la ley, por el de " pueda perjudicar". Dicho cambio, contextualizado en las reformas de estatutos y reglamento de la junta que se acordaron en la junta, tiene esa finalidad ampliatoria de las facultades de denegación de la información (y, correlativamente, reductoras del derecho del socio) que es incompatible con la regulación legal del derecho y el desarrollo jurisprudencial de tal regulación.

    Por consiguiente, este motivo del recurso debe ser estimado.

CUARTO

Formulación del segundo motivo del recurso

  1. - El segundo motivo del recurso se introduce con el siguiente epígrafe: " Infracción de la regulación del derecho de voto de los accionistas contenida en los artículos 93.c ), 188 y 189 de la LSC y de la doctrina jurisprudencial incluida -entre otras- en las Sentencias del Tribunal Supremo (sala primera) nº 889/2010, de 10 de enero (RJ\2011\1800 ), nº 829/1997, de 30 de septiembre (RJ\1997\6461 ), nº265/2006, de 17 de marzo (RJ\2006\1886 ) y nº 186/2006, de 7 de marzo (RJ \2006\5700)".

  2. - El motivo se fundamenta, resumidamente, en que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la regulación de los derechos de voto recogida en los preceptos que cita como vulnerados, así como la jurisprudencia que los desarrolla, que establece su carácter esencial e inderogable, sin que para las sociedades anónimas exista el deber de abstención de los socios que se encuentren en una situación de conflicto de intereses, lo que no obsta que el acuerdo adoptado pueda combatirse por lesionar el interés social.

Según RMC, la amplitud con que se regulan los "conflictos de interés" y las facultades conferidas al presidente de la junta de socios (que también lo es del consejo de administración) para resolver sobre la suspensión o limitación del derecho de voto, permitirían a este disponer a su antojo del derecho de voto de los accionistas. El carácter de derecho "mínimo" del socio que tiene el derecho de voto conforme al art. 93.c TRLSC (a salvo de aquellos supuestos en que la ley priva de tal derecho) hace innecesario que la ley prohíba expresamente la privación del derecho de voto al accionista por conflictos de interés.

Se habría permitido, según la recurrente, una modificación estatutaria que extiende a la sociedad anónima un régimen, el del conflicto de intereses de los socios con la sociedad, que la ley prevé para las sociedades limitadas exclusiva y excepcionalmente, por suponer una restricción del derecho de voto, lo que impide su extensión a la sociedad anónima. Con ello se habría desnaturalizado el tipo societario escogido para la constitución de Iberdrola.

Además, la atribución al presidente de la junta de facultades para suspender o limitar los derechos de voto no solo de acuerdo con la Ley sino también conforme al " Sistema de Gobierno Corporativo", supone una restricción ilícita del derecho de voto del socio al permitir al presidente de la junta que le prive de tal derecho por motivos previstos en normas tales como " los estatutos sociales, las políticas corporativas, las normas internas de gobierno corporativo y los restantes códigos y procedimientos internos aprobados por los órganos competentes de la sociedad" (art. 1.3 de los estatutos sociales), esto es, las normas internas que voluntariamente apruebe Iberdrola.

QUINTO

Decisión de la Sala. Previsión estatutaria de la privación del ejercicio del derecho de voto al socio de una sociedad anónima por razón de conflicto de intereses

  1. - La Audiencia Provincial había estimado en parte la impugnación del acuerdo social en lo relativo a la privación del ejercicio del derecho de voto por la existencia de un conflicto de intereses entre el socio y la sociedad, declarando la ilicitud de las previsiones más genéricas, como eran las que permitían privar ("suspender") del derecho de voto a "los accionistas que se hallen en conflicto de interés" y "en general, los accionistas meramente formales y aparentes, que carezcan de un interés real y efectivo y no actúan de forma plenamente transparente frente a la sociedad".

    Pero había considerado admisible la introducción de una previsión estatutaria de privación del derecho de voto al socio en caso de conflictos de interés específicamente determinados, tales como los de los accionistas " que se vean afectados por acuerdos en virtud de los cuales la Sociedad les conceda un derecho, les libere de una obligación, les dispense en el caso de ser administradores, de la prohibición de competencia o apruebe una operación o transacción en que se encuentren interesados".

    RMC recurre la sentencia de la Audiencia Provincial en tanto no anula en su totalidad la aprobación de la cláusula estatutaria, también de este último extremo.

  2. - El derecho de voto en las juntas generales es otro de los derechos que el TRLSC reconoce al socio en su art. 93.c con el carácter de "mínimo". Pero este carácter de derecho básico del socio no supone que no pueda ser objeto de restricción ni limitación alguna, o incluso de privación. El propio TRLSC, como antes lo hacía el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, prevé que las sociedades anónimas puedan emitir acciones sin derecho a voto (art. 98 y siguientes), y los estatutos puedan fijar el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo ( arts. 188.3 TRLSC). La prohibición de estas cláusulas en las sociedades cotizadas ( art. 515 de la redacción original del TRLSC) fue eliminada en la reforma operada por la ley 1/2012, de 22 de junio, que las admitió para este tipo de sociedades, con ciertas especialidades (en la redacción dada al art. 527 TRLSC).

    También se prevé legalmente la suspensión del ejercicio derecho de voto por causas justificadas, como puede ser la mora en el pago de la porción de capital no desembolsada (art. 83.1 TRLSC) o el caso de las participaciones recíprocas excedentes (art. 152.2 TRLSC).

    Quiere ello decir que, en la normativa vigente cuando se adoptó el acuerdo, la limitación o la privación del derecho de voto del accionista no es en sí misma y en todo caso contraria a los principios configuradores de la sociedad anónima, no desnaturaliza este tipo societario, y puede ser introducida en una modificación estatutaria cuando responda a una justificación razonable y no discriminatoria. De hecho, como pone de relieve la sentencia recurrida, la redacción anterior de los estatutos de Iberdrola preveía la privación del ejercicio del derecho de voto en determinadas ocasiones (art. 30.1 de los estatutos).

    No es preciso el voto unánime de los socios, que sería en la práctica imposible de conseguir en una sociedad anónima cotizada, ni el voto favorable del socio que se encuentre afectado en ese momento por el conflicto de intereses. En las sociedades anónimas, la regla aplicable en este aspecto a las reformas estatutarias es en este aspecto la del art. 293 TRLSC, que exige en las modificaciones estatutarias que afecten directa o indirectamente a los derechos de una clase de acciones, que haya sido acordada por la junta general, con los requisitos establecidos en esta Ley, y también por la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada, lo que no es de aplicación al caso enjuiciado porque la reforma afectaba a todas las acciones, y no la regla del art. 292 TRLSC, según la cual " cuando la modificación afecte a los derechos individuales de cualquier socio de una sociedad de responsabilidad limitada deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados", que solo es aplicable a las sociedades limitadas.

    No consideramos que la cláusula estatutaria, en los términos en que quedó subsistente tras la sentencia de la Audiencia Provincial, vulnere el principio de igualdad de trato (arts. 97 TRLSC), puesto que esta limitación del ejercicio del derecho de voto se aplicaría a todos los accionistas que se hallen en la misma posición, esto es, en alguno de los supuestos tasados de conflicto de intereses previstos en la cláusula estatutaria, una vez que la sentencia de la Audiencia ha anulado las previsiones más genéricas contenidas en la redacción de la cláusula estatutaria impugnada y que permitían actuar con arbitrariedad en la privación del ejercicio del derecho de voto.

    Por tanto, esta modificación estatutaria no es contraria a la ley, y la pretensión de impugnación del acuerdo aprobatorio de la misma ha de ser desestimada.

  3. - Directamente relacionada con la anterior previsión estatutaria, el art. 27.1 de los estatutos, en la redacción dada por el acuerdo aprobado en la junta de 27 de mayo de 2011, otorga al presidente de la junta la facultad de " resolver sobre la suspensión o limitación de los derechos políticos y, en particular, del derecho de voto de las acciones de acuerdo con la Ley y el Sistema de Gobierno Corporativo ".

  4. - La impugnación que RMC hace de esta previsión estatutaria sí ha de ser acogida. En el precepto estatutario se establece como criterio que puede utilizar el presidente de la junta para privar del derecho de voto a un socio no solo la ley, sino el " Sistema de Gobierno Corporativo", que según el art. 1.3 de los estatutos de Iberdrola incluye, además de los estatutos sociales, " las políticas corporativas, las normas internas de gobierno corporativo y los restantes códigos y procedimientos internos aprobados por los órganos competentes de la sociedad". Se trata de normas no aptas para privar al socio de un derecho básico como es el derecho de voto. Por tanto, la impugnación del acuerdo de la junta que aprobó este precepto estatutario sí ha de ser estimada.

SEXTO

Formulación del tercer motivo del recurso

  1. - El tercer motivo del recurso se encabeza con el siguiente epígrafe: " Infracción del derecho de los accionistas a hacerse representar en junta [ arts. 93.c ), 184 y 522.1 de la LSC ] y, en particular, a delegar o ceder su voto con causa onerosa [ art. 10.b) de la Directiva2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004 y art. 24.1.b) del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre ] y de la doctrina jurisprudencial incluida en la STS nº 616/2012, de 23 de octubre (RJ\2012\10123), así como en las ya referidas STS nº 829/1997, de 30 de septiembre (RJ\1997\6461 ) y nº 265/2006, de 17 de marzo (RJ\2006\1886)".

  2. - El motivo se justifica por la recurrente argumentando, resumidamente, que esta prohibición estatutaria contraviene el elemental derecho de propiedad y las facultades de disposición de los socios sobre sus acciones, una vez que es pacífico el reconocimiento de la posibilidad de disgregar los derechos de asistencia y voto respecto de la cualidad de socio.

    Dicha prohibición sería contraria a las normas de Derecho interno y comunitario que prevén expresamente la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto asociados a las acciones, al exigirse que los deberes de notificación de participaciones significativas se aplicarán a los derechos de voto en poder de un tercero en virtud de un acuerdo celebrado con esa persona física o jurídica que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto, lo que, en opinión de la recurrente, supone el reconocimiento de su validez jurídica.

    La ilicitud de la reforma estatutaria se acentuaría, según la recurrente, por la absoluta inconcreción e indeterminación jurídica de los términos utilizados (" a cambio de ningún tipo de contraprestación o ventaja patrimonial").

    Esta previsión estatutaria sería también contraria a la prohibición impuesta a las sociedades cotizadas de limitar estatutariamente el derecho de los accionistas a hacerse representar por cualquier persona en las juntas de generales, que si bien fue introducida en el art. 522.1 TRLSC por la ley núm. 25/2011, de 1 de agosto, cuya entrada en vigor es por tanto posterior a la celebración de la junta, vino impuesta por la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, cuyo plazo de transposición finalizo el 3 de agosto de 2009, esto es, antes de la celebración de la junta.

  3. - Iberdrola se opone a este motivo del recurso, alegando que la reforma estatutaria que se impugna no incide en el derecho de representación del accionista, que subsiste íntegra e incondicionalmente, y tan solo se prohíbe la compra de votos, sin que exista contradicción con las normas de Derecho interno y comunitario que se invoca, que no regulan el régimen sustantivo del derecho de voto, pues solo regulan el régimen de transparencia de las participaciones significativas.

SÉPTIMO

Decisión de la Sala. Ilicitud de la privación del voto al accionista que asiste representado por aquel a quien ha cedido su derecho de voto por causa onerosa

  1. - La titularidad de las acciones permite al accionista disponer de los derechos inherentes a tal titularidad, y en concreto, permite la cesión del derecho de voto, articulada mediante el otorgamiento de representación. Por tanto, tal cesión del derecho de voto, sea onerosa o gratuita, no es contraria al ordenamiento jurídico. De ahí que las normas sobre transparencia exijan la notificación de la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto asociados a las acciones cuando se trate de participaciones significativas, lo que es indicativo de su licitud.

    Ello no es incompatible con que el representante deba emitir los votos con arreglo a las instrucciones del accionista al que representa, como también exige la directiva comunitaria, y que ello le sea exigible por el accionista que delegó en él el ejercicio del derecho de voto al otorgarle su representación.

  2. - La ley núm. 25/2011, de 1 de agosto, dio la siguiente redacción al art. 522.1 TRLSC: "Las cláusulas estatutarias que limiten el derecho del accionista a hacerse representar por cualquier persona en las juntas generales serán nulas. No obstante, los estatutos podrán prohibir la sustitución del representante por un tercero, sin perjuicio de la designación de una persona física cuando el representante sea una persona jurídica". Aunque la entrada en vigor de esta norma es posterior a la celebración de la junta, la norma transpone a Derecho interno la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, concretamente su art. 10.1, párrafo segundo. El plazo de transposición finalizo el 3 de agosto de 2009, esto es, antes de la celebración de la junta.

    El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias tales como las de 11 de julio de 1996, C-232/94, 4 de julio de 2006, C-212/04, 13 de febrero de 2014, C-18/13, y 30 de abril de 2014, C-26/13, ha declarado que al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para conseguir el resultado perseguido por esta, lo cual exige que realice todo cuanto es objeto de su competencia tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste.

  3. - Lo expuesto lleva a interpretar las normas que regulan el derecho del socio a participar en la junta general de la sociedad anónima cotizada por medio de representante y, consecuentemente, emitir su voto por medio de tal representación (el art. 10 de la directiva lleva significativamente por título "voto mediante representación"), en el sentido de que son nulas las previsiones estatutarias que lo limiten, a excepción de las que prohíban la sustitución del representante por un tercero, sin perjuicio de la designación de una persona física cuando el representante sea una persona jurídica.

  4. - La norma contenida en el artículo 29 apartado 2º de los estatutos aprobada en la junta establece que " el derecho de voto no podrá ser cedido, ni siquiera a través de la delegación de la representación, a cambio de ningún tipo de contraprestación o ventaja patrimonial".

    Tal norma establece una limitación al derecho del socio a participar en la junta general de una sociedad cotizada, ejerciendo en ella su derecho al voto, a través de representante, que es incompatible con las previsiones de la directiva que debía haber sido traspuesta. Lo hace además en términos muy imprecisos dada la amplitud de la expresión " ningún tipo de contraprestación o ventaja patrimonial", lo que otorga una gran discrecionalidad al presidente de la junta para no reconocer el derecho de voto al accionista representado.

    Por estas razones, el acuerdo que aprueba la redacción de esta norma estatutaria ha de considerarse nulo por contrario a la ley, interpretada a la luz de la letra y la finalidad de la directiva comunitaria.

OCTAVO

Costas y depósito

  1. - La estimación parcial del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las de ninguna de ambas instancias, al ser la estimación de la demanda parcial por no haber recurrido la demandante la desestimación de la impugnación del acuerdo que aprobó la modificación estatutaria que reducía el número de consejeros, ni la impugnación de los acuerdos respecto de los que se alegó que habían sido aprobados sin obtenerse las tres cuartas partes del capital presente en la junta general exigida en los estatutos, y haber sido estimado solo el parte el recurso de apelación. Tampoco procede hacer expresa imposición de las ocasionadas por el recurso de casación. Todo ello por aplicación de los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Procede acordar la devolución del depósito constituido a la parte recurrente, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por "Residencial Monte Carmelo, S.A.", contra la sentencia núm. 974/2012, de 28 de diciembre, dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación núm. 460/2012.

  2. - Casar en parte la expresada sentencia. En su lugar, estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por "Residencial Monte Carmelo, S.A." contra la sentencia núm. 5/2012, de 10 de enero, del Juzgado Mercantil núm. 2 de Bilbao, dictada en el juicio ordinario núm. 577/2011, y, en consecuencia:

    2.1.- Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por "Residencial Monte Carmelo, S.A." contra "Iberdrola, S.A.".

    2.2.- Declaramos nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados por la junta general ordinaria de accionistas celebrada por Iberdrola, S.A. el día 27 de mayo de 2011 en primera convocatoria que aprobaron el artículo 20, apartado 3º; el artículo 27, apartado 1º; y el artículo 29, apartado 2º de los nuevos estatutos sociales de Iberdrola S.A., aprobados bajo el punto decimotercero del orden del día de la junta, por ser contrarios a la ley; así como el acuerdo de aprobación del artículo 9, apartado 3º, letra c) y del artículo 28, apartado 2º, letra c) del reglamento de la junta general de accionistas de Iberdrola S.A., aprobados bajo el punto decimocuarto del orden del día de la junta, por ser contrarios a la Ley;

    2.3.- No hacemos expresa imposición de las costas de primera instancia y del recurso de apelación.

  3. - No procede imposición de costas correspondientes al recurso de casación interpuesto. Procédase a la devolución del depósito constituido a la parte recurrente.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán, José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Sarazá Jimena, Sebastián Sastre Papiol. FIRMADA Y PUBLICADA.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Sarazá Jimena, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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