STSJ Andalucía 1440/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1440/2022
Fecha22 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CL

SENT. NÚM. 1440

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En Granada, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2937/21, interpuesto por ILUNION SEGURIDAD, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 29/07/21, en Autos núm. 143/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Millán en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ILUNION SEGURIDAD, S.A. Y SEGURITAS ESPAÑA, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 29/07/21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Millán contra ILUNION SEGURIDAD, S.A. y en consecuencia declaro que el actor tiene derecho a ser subrogado por la empresa ILUNION SEGURIDAD, S.A., debiendo ser reintegrado en su plantilla en situación de excedencia voluntaria con el derecho del trabajador a su reingreso a fecha 31 de enero de 2022 siempre que lo cumpliendo las prescripciones legales para su reincorporación.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Millán contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- Don Millán viene trabajando como vigilante de seguridad en el Hospital de Alta Resolución Alcaudete desde el día 1 de enero de 2009, con un contrato indef‌inido a jornada completa.

SEGUNDO

A lo largo de la relación laboral, el servicio de vigilancia que cubre el Señor Millán ha sido contratado con distintas empresas, procediendo cada una de dichas empresas contratistas a subrogar a dicho trabajador en la prestación del servicio

Hasta el día 30 de noviembre de 2020, ha sido la entidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. la adjudicataria del servicio y desde 1 de diciembre de 2020 lo es la entidad ILUNION SEGURIDAD, S.A.

TERCERO

El Señor Millán se encontraba en situación de excedencia voluntaria desde el día 2 de julio de 2020 y continuaba en esa situación en el momento en el que el servicio cambió de adjudicataria en los términos descritos en el fundamento anterior, teniendo concedida dicha situación de excedencia voluntaria hasta el 31 de enero de 2022.

CUARTO

Con ocasión del cambio de empresa adjudicataria, el Señor Millán recibió un comunicad por parte de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. en el que se le indicaba que quedaba subrogado por la empresa ILUNION SEGURIDAD, S.A. y otro comunicado por parte de ILUNION SEGURIDAD, S.A. en el que se le indicaba que no reunía los requisitos para esa subrogación.

QUINTO

Con fecha 26 de enero de 2021 interpuso el Señor Millán papeleta de conciliación contra las citadas empresas, celebrándose el acto el día 11 de febrero de 2021 con el resultado de sin avenencia.

SEXTO

Es de aplicación el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (Código de convenio nº NUM000 ), para el periodo 2017-2020, que fue suscrito, con fecha 8 de noviembre de 2017, de una parte por la organización empresarial APROSER, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FeSMC-UGT, CC.OO. de Construcción y Servicios y FTSP-USO, en representación del colectivo laboral afectado, publicado en el BOE de 1 de febrero de 2018.".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ILUNION SEGURIDAD, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda promovida por el actor y declara que tiene derecho a ser subrogado por la empresa Ilunion Seguridad S.A., en su plantilla, en situación de excedencia voluntaria.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la empresa demandada Ilunion Seguridad S.A., que articula su recurso con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Articula el único motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En concreto se alega la infracción de los artículos 14 y 15 del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad en relación con su artículo 62, por entender que no debe producirse la subrogación del trabajador por parte de la empresa recurrente conforme a lo establecido en el convenio colectivo, ya que no se acredita que éste haya prestado servicios de vigilancia en el centro de trabajo subrogado en los siete meses anteriores a la fecha de producirse la sucesión de contratas por encontrarse en situación de excedencia voluntaria.

Nos encontramos ante una cuestión meramente jurídica que ha de ser resuelta tomando en consideración la siguiente doctrina jurisprudencial mencionada por la parte recurrente en su escrito:

  1. STSJ de Islas Canarias-Las Palmas de 28 de enero de 2011.

    "El argumento no es de recibo, pues el propio artículo 14 que regula la sucesión convencional, llamada subrogación de servicios, establece en su letra A) que cuando una empresa cese, la nueva empresa adjudicataria esta, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, que lleven 7 meses inmediatamente anteriores adscritos al servicio que se subroga; anadiendo una excepción importante al señalar que se excluye expresamente de la sucesión las excedencias reguladas en el artículo 48 .

    Pues bien este último artículo se ref‌iere expresamente a las excedencias voluntarias, lo que implica que los trabajadores en esta situación no están afectados por la subrogación mientras continúen en aquella situación.

    En el caso de autos la subrogación se produce con efectos 1.01.2010 y el actor f‌inaliza su excedencia el

    13.01.2010, lo que estaba excedente y carecía de derecho a reclamar ser subrogado."

  2. STSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2014.

    Finalmente deberemos desestimar igualmente el apartado tercero que denuncia infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que se cita.

    El art. 44 del Estatuto de los Trabajadores no es de aplicación al caso de autos, porque no hay transmisión de infraestructura empresarial alguna entre la recurrente como empresa saliente de la contrata de vigilancia y seguridad del aeropuerto de Girona, y la codemandada Segur Ibérica S.A como empresa entrante en calidad de nueva adjudicataria del servicio.

    Ese precepto no es por lo tanto el título legal por el que tendría lugar la sucesión empresarial en este caso.

    En los supuestos de sucesión de contratas de empresas de vigilancia y seguridad, las obligaciones derivadas de la subrogación en los contratos de trabajo no nacen de lo dispuesto en el art. 44 ET, sino de lo establecido en el convenio colectivo del sector que regula esta materia, como bien razona la codemandada en su escrito de impugnación.

    Y el art. 14 del convenio colectivo de aplicación es perfectamente claro y preciso en este punto, cuando señala específ‌icamente que no opera la subrogación contractual en los trabajadores que se encuentran en situación de excedencia voluntaria del art. 48 del propio convenio colectivo, exceptuando de manera expresa este supuesto de la subrogación.

    Lo que resulta perfectamente lógico y razonable, teniendo en cuenta que el puesto de trabajo que ocupaba el trabajador excedente voluntario puede haber sido asignado a un nuevo trabajador destinado en el centro de trabajo cuya subrogación se produce por parte del nuevo adjudicatario de la contrata de vigilancia y seguridad.

    No tendría sentido que la empresa entrante estuviere obligada a subrogarse en todos los trabajadores efectivamente destinados en la contrata, y además, en aquellos otros que pudieren encontrarse en excedencia voluntaria y que hubieren prestado anteriormente servicios en esa misma contrata. Eso sería tanto como asumir por duplicado para un mismo puesto de trabajo a dos trabajadores.

    Es sin duda por ello que el convenio colectivo excluye expresamente estos supuestos de la subrogación por cambio de adjudicatario de la contrata.

    Sea como fuere, la dicción literal del precepto convencional no puede ser más clara y precisa.

    Y esta previsión legal no contraviene lo dispuesto en el art. 44 del ET, porque ya hemos dicho que conforme a este último precepto legal no habría en realidad obligación alguna de subrogación en estos casos, porque no hay transmisión de infraestructura empresarial entre una y otra empresa de seguridad.

    Finalmente, tampoco es de aplicación la doctrina derivada de la aplicación de la normativa de derecho comunitario, que obliga a la subrogación en las relaciones laborales cuando se asume una parte relevante de la plantilla de la empresa saliente en aquellas actividades en las que el principal valor es la mano de obra, porque en el supuesto de vigilancia y seguridad la regulación específ‌ica de la materia ya la encontramos en el propio convenio colectivo, que garantiza perfectamente el cumplimiento de esa normativa comunitaria al obligar en todo caso a la subrogación de todos los...

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