STSJ Andalucía 1518/2022, 29 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1518/2022 |
Fecha | 29 Septiembre 2022 |
12 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1518/22
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2946/2021, interpuesto por Agueda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. SEIS DE GRANADAº, en fecha 30/09/2021, en Autos núm. 556/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Agueda en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS y MUTUA UMIVALE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/09/2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.-La actora Dña. Agueda, vino prestando sus servicios como trabajadora fija discontinua, con la categoría de peón, para la empresa Espace Técnico Agrícola S.L.U. en los siguientes periodos desde el 22/06/18 hasta el 27/10/18, y desde el 04/06/19 al 01/11/19., en los que fue dada de alta en la Seguridad Social. La actora sufrió un accidente de tráfico el 09/02/18 resultando policontusionada, y fractura de húmero izquierdo intevenida, iniciándose por el INSS, expediente de incapacidad permanente, el cual fue anulado y dado de baja por no no encontrarse la actora en situación de alta o asimilada, en la fecha del hecho causante de la prestación.
La empresa Espace Técnico Agrícola S.L.U., tenía concertadas las contingencias por accidente de trabajo, enfermedad profesional e incapacidad temporal por contingencias comunes, con la mutua demandada. Formulando la actora a la mutua solicitud de pago directo por incapacidad temporal. La actora ha percibido por parte de la Mutua demandada desde el22/06/18 la prestación de incapacidad temporal por pago directo hasta el 25/01/20, en la cuantía de 15.582,3€.
Por Resolución de la Mutua de 12/05/20, en la que se consigna:" revisado su expediente, detectamos que el importe abonado es superior al que debió percibir, por el siguiente motivo, por haberse abonado la prestación de IT y no estar de alta en la fecha del hecho causante."Y, se le reclama el reintegro de la cantidad abonada a la actora
Formulada reclamación previa contra dicha resolución fue desestimada por resolución de fecha 0707/20."
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Agueda, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario MUTUA UMIVALE. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
1. La demandante, con la categoría profesional de peón y vínculo laboral de fijo discontinuo, ha venido prestando sus servicios durante los periodos 22-06-2018 hasta el 27-10-2018 y desde el 4-06-2019 hasta el 01-11- 2019, por cuenta de la empresa ESPACE TÉCNICO AGRÍCOLA SLU, la que tenía concertada la cobertura de contingencias comunes y profesionales con la Mutua UMIVALE.
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La demandante, sufrio accidente de tráfico el día 09-02-2018, ocasionándole policontusiones, cursando proceso de incapacidad temporal.
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La Mutua referida, procede al abono de la prestación de incapacidad temporal en pago directo, por importe de 15.582,3€ comprensivo del periodo que discurre desde el 22-06-2018 hasta el 25-01-2020.
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Al detectar en proceso de revisión, que la actora no se encontraba en alta o asimilada al alta (periodo de inactividad) a la fecha del hecho causante, la Mutua referida, emitió resolución de fecha 12-05-2020, por la que se le reclamaba el reintegro de la cantidad abonada a aquella trabajadora.
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Se formuló demanda interesando que se dejase sin efecto dicha pretensión de la Mutua.
6 La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda, al declarar que la actora, a fecha del accidente de tráfico del 09-02-2018, no estaba en situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social.
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Se formuló recurso de suplicación contra dicha sentencia, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se dictase nueva sentencia revocando la que se recurre y estimando la demanda.
En el primer motivo se interesa la revisión de los siguientes hechos probados:
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A.- Modificación del hecho probado primero para que se haga constar:
La actora sufrió un accidente de tráfico el 9-2-18 resultando policontusionada, y fractura de húmero izquierdo intervenida. Con la misma fecha fue dada de baja e inicio proceso de incapacidad temporal.
Basa su pretensión en los documentos nº 2 y 3 de los aportados en el acto del juicio oral.
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B.- La revisión solicitada no puede ser estimada por varias razones:
* Desde el plano formal, la parte recurrente no especifica la relevancia de la revisión que postula para variar el sentido del fallo.
* Es obvio que la actora fue dada de baja e inicia proceso de incapacidad temporal, de lo contrario no habría la controversia sobre la devolución de los 15.582,3€, que se reflejan en el hecho probado segundo, derivados de la prestación de incapacidad temporal, de lo que se se debe concluir en la intrascendencia de la revisión postulada.
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A.- Adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal:
"La actora, estando en situación de incapacidad temporal desde el 9-02-2018 fue llamada por la empresa Espace Técnico Agrícola S.L.U. para las campañas de 2.108 y 2019, fue dada de alta en la misma y de baja posteriormente los periodos 4-6-18 al 27-10-18 en 2.018 y 4-6-19 al 1-11-19 en 2.109."
Dada la duda que se plantea sobre el llamamiento de la actora, al final del fundamento de derecho, a fin de acreditar la realidad del llamamiento, basa su pretensión en el documento nº 6 (págs. 22-23), y en la vida laboral, en los documentos nº 5 y 6.
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B.- La redacción propuesta es irrelevante y debe ser desestimada dado que no cabe confundir la obligación de llamamiento y alta en la Seguridad Social de la trabajadora fija discontinua estando en situación de incapacidad temporal, como así lo expresa la invocada STS de fecha 14-07-2016, con la...
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