STSJ Comunidad de Madrid 746/2022, 16 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución746/2022
Fecha16 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0022638

Procedimiento Recurso de Suplicación 645/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Clasif‌icación profesional 506/2020

Materia : Clasif‌icación profesional

Sentencia número: 746/2022-C

Ilmos. Sres

DON JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

DOÑA M. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a 16 de septiembre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 645/2022 formalizado por la letrada DOÑA VIRGINIA CASTILLO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Juan Alberto, contra la sentencia número 449/2021 de fecha 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, en los autos número 506/2020, seguidos a instancia del recurrente frente a LA RUECA ASOCIACIÓN SOCIAL Y CULTURAL, por clasif‌icación

profesional y reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Juan Alberto prestó servicios para LA RUECA ASOCIACIÓN SOCIAL Y CULTURAL desde el 29 de junio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2021. En fecha 1 de septiembre de 2021 entra en situación de excedencia voluntaria. En los sucesivos contratos de trabajo (dos de interinidad y dos por obra y servicio) se hace constar la prestación de servicios como Técnico Comunitario, dentro del Grupo Profesional 3 en los de interinidad y 2 en los de obra o servicio.

En el contrato de 1 de enero de 2018, último de los temporales suscrito, el objeto del contrato es la ejecución del contrato de servicios denominado intervención sociocomunitaria Canillejas Subvención el Ministerio de Empleo y Seguridad Social convocatoria 2017 para su ejecución en 2018.

(Folios 97 a 121)

SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de acción e intervención social (BOE 3 de julio de 2015).

TERCERO.- Don Juan Alberto es Graduado en Educación Social por la Universidad de Castilla la Mancha. Dispone de un Master en Antropología Social y Cultural por la UCM.

(Folios 167 a 169).

CUARTO.- A los folios 197 y 198 consta correo electrónico en el que don Apolonio comunica a don Argimiro,

Director Técnico, las funciones del mismo, de otro profesional y del actor, como técnicos del proyecto.

En Informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios obrante a los folios 70 y 71, se hacen constar las manifestaciones de la Directora Financiera y del Director Técnico, don Argimiro, que se encuadra en el Grupo 0 del convenio.

En Informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 87 y 88, se hacen constar las manifestaciones del actor y del coordinador del Proyecto Canillejas, Grupo 1. Señala que es probable que el acto realizara funciones correspondientes a los grupos 1 y 2.

No existe comité de empresa ni delegados de personal.

El diseño del proyecto en el que prestó servicios el actor se realiza por la entidad, incorporando los técnicos modif‌icaciones y cambios. (Testif‌ical de don Apolonio ).

Don Apolonio es el coordinador del Proyecto Canillejas. Desempeña funciones efectivas de coordinación, con realización de evaluaciones periódicas. (Testif‌ical de don Apolonio ).

El actor se reúne y trabaja con los directores de Institutos (valoración de interrogatorio y testif‌ical).

QUINTO.- Tras la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo, la empresa acuerda que don Apolonio desempeñe las funciones de Técnico de Proyecto (en el Proyecto Intervención Comunitaria de la obra social de La Caixa), Grupo Profesional 2, para pasar en fecha 1 de noviembre de 2016 a estar encuadrado en el Grupo Profesional 1. Posteriormente pasó a ser responsable del Centro de Intervención de Villaverde, para luego prestar servicios en el Proyecto Canillejas como coordinador. (Folios 227 a 229 y testif‌ical).

Generalmente, los Técnicos Comunitarios realizan las mismas funciones. Hay un Técnico Comunitario en el Proyecto de Villaverde encuadrado en el Grupo 1, exigido así por el pliego y ofertándose como tal en la oferta de promoción interna de la empresa. (Testif‌ical de don Argimiro y folios 224 y 225).

SEXTO.- A los folios 278 a 290 obra la solicitud de subvención del Proyecto Canillejas del año 2020 para el año 2021. La Memoria explicativa obra a los folios 285 a 292. El mismo fue realizado por don Argimiro inicialmente, sin perjuicio de que haya podido ser modif‌icado con el tiempo, dado que cada año hay una propuesta de memoria que realiza el coordinador, que es revisada por el Director Técnico, para solicitar de nuevo la subvención.

SÉPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la diferencia salarial entre Grupo 1 y Grupo 2 entre los meses de febrero a agosto de 2021 es de 5.659,77 euros. Con el complemento de turnicidad es de 12.897,83 euros.

En el Grupo 2, de abonarse el complemento de turnicidad, la cantidad alcanza para dicho periodo los 6.413,54 euros.

(No controvertido).

OCTAVO.- El horario de don Juan Alberto era: lunes, martes y miércoles de mañana de 9 a 15h y de tardes de 15:30 a 18:30h; jueves y viernes, de 9:30h a 15h.

Desde el mes de febrero a agosto de 2020: lunes de 8:30 a 16h, martes de 8:30 a 19h, miércoles de 8:30 a 17h, jueves y viernes de 8:30 a 15h.

(No controvertido).

NOVENO.- En fecha 17 de septiembre de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por don Juan Alberto prestó servicios para- LA RUECA ASOCIACIÓN SOCIAL Y CULTURAL."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON JAVIER BLANCO MORALES, en nombre y representación de la demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de mayo de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modif‌icación del párrafo primero del hecho probado cuarto para que se sustituya "técnicos del proyecto" por "técnicos comunitarios"

Lo que se rechaza por ser irrelevante para el resultado del pleito.

Asimismo, solicita que se revise el hecho probado quinto interesando igual sustitución de "prestar servicios en el Proyecto Canillejas como coordinador", por "prestar servicios en el Proyecto Canillejas como técnico comunitario siendo también el coordinador", lo que, consecuentemente ha de ser también desestimado.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 21 del convenio colectivo estatal de acción e intervención social, en relación con el 39.3 y el 22 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que tiene derecho a percibir el salario correspondiente al trabajo realmente realizando, remitiéndose al informe de la Inspección de Trabajo y señalando que ni en la solicitud de subvención del Proyecto Canillejas para el año 2021, ni en la memoria explicativa, se contemplan las funciones de cada trabajador o el grupo profesional, limitándose a ref‌lejar una lista de medios personales necesarios, f‌igurando 10 profesionales, de los cuales sólo uno como técnico comunitario, cuando del relato fáctico se extrae claramente que hasta el 1 de septiembre de 2021, al menos había dos en el proyecto, Don Apolonio y él. Asimismo af‌irma que ha quedado probado que si bien el diseño del proyecto lo realizó la entidad, son los técnicos los que lo adaptan introduciendo las modif‌icaciones y cambios a través de la propuesta de memoria que realiza el coordinador y que después revisa el director técnico para solicitar la nueva subvención, constando en la fundamentación jurídica que el coordinador del proyecto, el citado Sr. Apolonio, se reúne con el resto del equipo para diseñar un plan, lo que, a su juicio, denota la participación de los dos componentes de servicio de intervención comunitaria de Canillejas en la...

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