SAP Madrid 323/2022, 22 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 323/2022 |
Fecha | 22 Septiembre 2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2020/0003842
Recurso de Apelación 855/2021 A-1
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 414/2020
APELANTE: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
APELADO: D./Dña. Sofía
PROCURADOR D./Dña. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 323/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los AUTOS Nº 414/2020 DE JUICIO ORDINARIO, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALCORCON, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A, representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistida por el letrado D. Álvaro Bueno Bartrina, y de otra, como parte apelada/demandante doña Sofía, representada por el procurador D. Santos Gómez Rodríguez y asistida por el letrado/a D. Diego José Lorido Rodríguez
- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 Alcorcón, en fecha 4 de junio de 2021, se dictó sentencia nº 90/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Dña. Sofía frente a la entidad CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER EFC. EP. S.A y, en consecuencia, debo ACORDAR Y ACUERDO:
-
-La plena nulidad por usurario del contrato de préstamo mediante tarjeta de crédito firmado entre las partes.
-
- La obligación de la demandada de reintegrar a la actora las sumas que hayan sido pagadas en exceso del capital dispuesto que resulten de las operaciones relacionadas en el punto anterior, o a aceptar de la parte actora el pago de tan solo la parte no liquidada del capital dispuesto, una vez aplicados a este capital dispuesto la totalidad de los pagos realizados por el actor durante la vigencia del contrato, según se determinará mediante la realización de los citados cálculos en fase de ejecución.
Debo condenar y condeno a la demandada al pago de los intereses legales procedentes sobre la suma que, en su caso, haya de reintegrar, así como al pago de las costas judiciales".
- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, para resolver el recurso.
- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de septiembre de 2022.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.- Por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A.U. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2021 por la Magistrada de instancia, en la cual se estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Sofía frente a la entidad CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER EFC. EP. S.A y, en consecuencia, se acuerda:
-
- La plena nulidad por usurario del contrato de préstamo mediante tarjeta de crédito firmado entre las partes.
-
- La obligación de la demandada de reintegrar a la actora las sumas que hayan sido pagadas en exceso del capital dispuesto que resulten de las operaciones relacionadas, o a aceptar de la parte actora el pago de tan solo la parte no liquidada del capital dispuesto, una vez aplicados a este capital dispuesto la totalidad de los pagos realizados por el actor durante la vigencia del contrato, según se determinará mediante la realización de los citados cálculos en fase de ejecución.
Además, la sentencia de instancia condena a la demandada al pago de los intereses legales procedentes sobre la suma que, en su caso, haya de reintegrar, así como al pago de las costas judiciales.
DE LOS INTERESES USURARIOS.- Según reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo -entre otras, SSTS de 24 de marzo de 1942, 17 de diciembre de 1945, 13 de diciembre de 1958, 11 de febrero de 1989- y de algunas Audiencias Provinciales
- SSAP de Asturias, Sección 6ª, de 22 de marzo de 2000 y Barcelona, sección 17ª, de 1 de abril de 2000, citadas todas ellas en la SAP de Salamanca, Sección 1ª, de 30 de Julio de 2001 (ROJ: SAP SA 586/2001)-, el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 estaría contemplando tres tipos o clases de préstamos usuarios al intercalar la conjunción "o" entre los elementos objetivos y subjetivos predispuestos por la norma, bastando la concurrencia de cualquiera de ellos para poder calificar el préstamo como usurario: a) aquellos en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; b) aquellos otros en los que el préstamo se concierta en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; y c) aquellos otros en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera sean su entidad y circunstancias.
Y como ya expresa la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 15 de diciembre de 2015 (ROJ: SAP M 17561/2015-ECLI:ES:APM:2015:17561), el Tribunal Supremo en SSTS de 2 de diciembre de 2014 y núm. 628/2015 de 25
noviembre (RJ 2015\5001), razona que la Ley de Usura es un límite a la autonomía de voluntad de las partes, artículo 1.255 del CC, pero además la primera dice refiriéndose a esa limitación que lo es "especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta"; siendo la sanción que dispone la Ley de Usura, única, la nulidad del contrato con la obligación o deber de restituir, artículos 1 y 3; y por el contrario el control de abusividad no se extiende a la eficacia y validez misma de contrato, no determina su nulidad sino la ineficacia de la cláusula abusiva (STJUE de 14 de junio de 2012)... aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico - STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014-.
Señala el artículo 319.3 LEC 2000 (que sustituye al art. 2 de la Ley de Usura, derogado por la disposición derogatoria, punto 2, n° 4 de la misma LEC) que en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a la fuerza probatoria de los documentos públicos, lo cual ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo (si bien refiriéndose al derogado art. 2 de la Ley Azcárate) como "un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico" - STS de 30 de diciembre de 1987 y 17 de diciembre de 1990-, lo que implica la facultad de apreciar libremente tanto las alegaciones de las partes como la prueba practicada ( STS de 27 de diciembre de 1989), concediéndose así a los tribunales una gran libertad de criterio que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho objeto de la calificación jurídica
- STS de 7 de noviembre de 1990-.
Siguiendo la citada STS núm. 628/2015 de 25 noviembre (RJ 2015\5001), dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos...
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