STS, 17 de Diciembre de 1945

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Diciembre 1945

núm. 78,- TRIBUNAL SUPREMO.-17 de diciembre de 1945.

Recurso de casación por infracción de ley.-Usara.-Condición jurídica de los contratos viciados por ella,-Prescripción de la acción de nulidad,-Requisitos necesarios para la calificación de un contrato como usuario.-Libertad de convicción.-Error de hecho en la apreciación de la prueba.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por doña Manuela, doña Raimunda , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Granada en el juicio seguido por aquéllas en unión de don Donato, doña Noelia y doña Sofía , representadas por su tutora doña Paulina, como hijos del fallecido don Enrique y de su esposa doña Ramona, ésta casada en segundas nupcias, todos ellos como herederos de don Florian, v además doña Manuela por sí misma, con don Inocencio por sí y como representante legal de su esposa doña Asunción, sobre nulidad de una escritura pública de préstamo hipotecario.

Doctrina

1) El T. S. tiene declarado que los contratos viciados por la usura no Ron inexistentes o radicalmente nulos, ni imprescriptible la acción de nulidad que se da contra ellos, pero de la exactitud de tal doctrina, inaplicable en los pleitos en que no aparezca alegado fundamentalmente nada que lo invoque o contradiga, no cabe deducir, si la novedad de la cuestión no impidiese su acceso a la casación e impusiese la desestimación del correspondiente motivo, que un contrato de préstamo adquiere convalidación, que le hace inatacable, al hacerse pago al prestamista con el producto de los bienes hipotecados, a menos de desconocer que tales contratos, a cuando merecen la calificación de usurarios», adolecen de una nulidad que proviene de ser ilícita la causa en ellos encubierta, por lo que, según lo establecido en el párrafo cuarto del art. 1.301 del C. C, su consumación no puede poner término al plazo prescriptivo, durante el cual el prestatario ha de ejercitar su acción para que ésta no quede extinguida.

2) Al amparo del núm. 1.º del art, 1.692, de la Ley de E. C, no puede admitirse la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, fundado en no haberse tenido en cuenta la eficacia de una certificación acreditativa de que al verificarse la subasta de una finca hipotecada sólo se liquidó e hizo efectiva la cantidad resultante el capital prestado e intereses al 8 por 100, cuando, aparte del obstáculo que supone para el reconocimiento de autenticidad de tal documento la circunstancia de que en el apuntamiento no se haga siquiera relación de él, aun admitiendo que aquélla justifique que los intereses se abonaron al 5 por 100, no podría merecer tal documento la calificación de auténtico, porque no demostraría que la Sala de instancia incurrió en error evidente al apreciar, por las resultancias de las pruebas practicadas, que concurren en un determinado caso las circunstancias y pactos que, según reiterada jurisprudencia, dan lugar a la nulidad por la ilicitud de la usura.

3) El art. 2.° de la ley de 23 de julio de 1908 concede a la Sala Sentenciadora plena facultad para formar libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes y contra aquélla no puede admitirse en casación el criterio de quien recurra.

4) El T. S. tiene declarado con reiteración, entra otras sentencias en las de 24 de marzo de 1942, 12 de julio de 1943 y de 18 de julio de 1945, en función interpretativa del art. 1.º de la L. de 23 de julio de 1908, que no es necesario para que se declare la nulidad de un contrato por usuario que concurran en él todos los requisitos que el precepto expresa, sino que basta que se aprecie existencia de un interés notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso, para que proceda aquella, declaración.

Texto

En la Villa de Madrid, a 17 de diciembre de 1945 en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia número tres de Málaga, y ante la Sala de lo civil, de la Audiencia Territorial de Granada, por don Inocencio, Comisario de Policía, por sí y como representante legal de su esposa, doña Asunción, vecinos ambos de Tánger, contra doña Raimunda y doña Manuela, asistidas de sus respectivos esposos, vecinos los primeros de Vélez- Málaga y los segundos de Málaga, y don Donato, doña Noelia y doña Sofía, representados por su tutora doña Paulina, como hijos del fallecido don Jose Antonio y de su esposa doña Ramona, casada en segundas nupcias con don Carlos Jesús, todos ellos como herederos de don Florian, y además doña Manuela por sí misma, sin que dichos menores comparecieran en el procedimiento, por lo que fueron declarados en rebeldía, sobre nulidad de una escritura pública de préstamo hipotecario pendiente ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador don José Bascán González, a nombre de las demandadas, doña Manuela y doña Raimunda, bajo la dirección del Letrado don Antonio Guglieri Navarro; habiendo comparecido el demandante y recurrido don Inocencio por sí y como representante de su esposa doña Asunción, Bajo la representación del Procurador don Saturnino Pérez Martín y la dirección del Letrado don Manuel Rosendo Onrubia.

Antecedentes de hecho

Resultando que con fecha 4 de octubre de 1941, el Procurador don Juan Rivera López, a nombre de don Inocencio por sí y corno representante legal de su esposa, doña Asunción, dedujo ante el Juzgado de primera instancia del distrito número tres de Málaga, demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Manuela y doña Raimunda y los menores de edad don Donato, doña Noelia y doña Sofía, representados por su totora doña Paulina, como hijos del fallecido don Enrique y de su esposa doña Ramona, casada en segundas nupcias con don Carlos Jesús, todos ellos corno herederos de don Florian, y además doña Manuela por sí misma, sin que dichos menores comparecieran en el procedimiento, por lo que fueron declarados en rebeldía, sobre nulidad de contrato de préstamo, alegando como hechos Primero que los demandantes se vieron obligados, a causa de su situación angustiosa, a solicitar un préstamo de 10.000 pesetas a principios del año 1931 a don Florian, y para ello hubieron de otorgar una escritura ante, el Notario de Málaga don Gonzalo Mores, con fecha 11 de enero de dicho año de 1031, teniendo que firmar además, fuera del despacho del Notario, varios recibos de supuestas cantidades recibidas por el que completaban, con el 8 por 100 de interés fijado en la escritura, el 15 por 100 largo de las diez mil pesetas prestadas que dicho préstamo garantizado con Hipoteca de dos fincas rústicas, situada la primera en el partido de "Alcornocal", término de Casarabonela, cuya cabida y linderos se especificaban, asignándole un valor de 15.000 pesetas e hipotecándole por 11.800, de ellas 7.500 por capital y el Testo para intereses y cosías y de un cortijo llamado " DIRECCION000", de la propiedad de don Inocencio, de la cabida que se expresaba, siendo el valor asignado a dicho cortijo el de 15.000 pesetas, y hipotecado por 4.000 pesetas, de ellas 2.500 por capital y el resto para intereses, costas y gastos. Segundo, que no pudiendo pagar los actores a don Florian en 11 de enero de 1932 y 1933 las anualidades anticipadas del préstamo en cuestión, ascendente cada una a ochocientas pesetas, y aunque constaba al prestamista el domicilio de ambos cónyuges, siguió aquél contra ellos dos juicios verbales civiles en el Juzgado Municipal número 2 de Málaga, haciéndoles la citación en el domicilio fijado en la escritura de constitución del préstamo, o sea, en casa del señor Olegario, quien no dio traslado a los demandados de la citación, para que pudieran comparecer en el acto del juicio que se les siguió en rebeldía, siendo condenados a que abonasen al actor en dicha reclamación las ochocientas pesetas solicitadas y con imposición de costas, embargándoseles, en ejecución de sentencia, la finca rústica situada en el partido de Alcornocal, del término municipal de Casarabonela, y además los frutos de la misma, constituyéndose, en el primero de los juicios indicados, la administración judicial prevenida por la Ley, recibiendo don Florian la suma de 715,40 pesetas, corrió parte de pago de la reclamación que había formulado, llegándose a subastar por dos veces la finca embargada en el segundo procedimiento, sin que se llegase a presentar postor alguno. Designó el archivo del Juzgado a fines de prueba. Tercero, que en vista de tal comportamiento el señor Inocencio presentó un escrito en 1 de agosto de 1934 en la Fiscalía del Tribunal Supremo, denunciando a don Florian como autor de un delito de usura, haciendo una relación de lo expuesto anteriormente, y, como consecuencia de esa denuncia, el Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga incoó el sumario correspondiente, que luego se acumuló a otro incoado con pqsteriorida3 por hechos análogos, y al fallecer posteriormente don Florian, el 30 de diciembre de 1938 se declaró extinguida la responsabilidad penal que le pudiera alcanzar en uno y otro sumario; y que el mismo Juzgado, en 19 de agosto de 1937, decretó el procesamiento del don Florian por su ponerse dedicado al ejercicio habitual de la usura, decretándose su prisión provisional que podía eludir mediante fianza, exigiéndole para responsabilidades civiles, la suma de 50.000 pesetas habiendo mantenido el Juzgado y la Sala de la Audiencia el auto de procesamiento dictado, contra el que interpuso el señor Florian recursos de reforma y apelación. Cuarto, que el Procurador, señor Fuentes, era nombre del citado don Florian, por escrito de 22 de octubre de 1935, formuló demanda según el procedimiento sumarió de la Ley Hipotecaria, contra el actual demandante, don Inocencio, como representante legal de su mujer acompañando, al escrito la escritura otorgada de que se ha hecho relación, aludiendo el señor Florian a las dos reclamaciones de intereses que habían hecho y a la administración judicial constituida a consecuencia del embargo de frutos, y agregó que habiendo vencido el 11 de enero de 1935 el plazo fijado para la devolución del capital sin que los deudores lo hubiesen verificado, daba por vencida la obligación, previo el desistimiento de los juicios verbales dichos, acordando el Juzgado la venta en pública subasta, por primera vez y por el tipa de 15.000 pesetas, de la FINCA000, señalándose para el día 14 de enero la celebración del acto, que no tuvo efecto alguna por falta de licitadores, y señalándose nueva subasta con la rebaja del 25 por 100 para el 22 de febrero del propio año, concurriendo, como único postor, don Jesús Luis, que ofreció 11.250 pesetas a calidad de ceder el remate, cuya postura admitida porque cubría el tipo de la segunda subasta y lo rebasaba en una peseta, acudiendo al día siguiente el rematante al Juzgado manifestando que cedía el remate de la finca a favor de doña Manuela, la que compareció en forma aceptando en todas sus partes la subasta y cesión, que aprobada por el Juzgado, consignando, en 25 del mismo mes de febrero, el precio del remate que entregado al señor Florian como acreedor, pero que tal cesión, consignación y entrega, no eran más que simulaciones, como lo probaba claramente el testamento ológrafo otorgado por el señor Florian el 10 de diciembre de 1938, como adición al abierto otorgado ante el Notario don Gonzalo Moris, en octubre de 1934 y, protocolizado por el Notario don Juan Marín, en febrero de 1939, a consecuencia de la solicitud formulada por doña Manuela, en la que hacía constar que su padre había fallecido en estado dé viudo, dejando como únicos herederos a la solicitante y a su otra, hija doña Sofía y a sus nietos, hijos de don Enrique, menores de edad, los que estaban bajo la patria potestad de su madre doña Noelia por haber contraído segundas nupcias, interesando por ello que la citación de estos últimos se entendiera con, el Ministerio Fiscal, en cuyo testamento el señor Enrique declara, de su puño y letra, que a la muerte de su esposa y de su hijo Jose Antonio, y por causas que le eran duras de exponer, pero que constaban a sus hijos, poniendo todos los bienes adquiridos a nombre de su hija Manuela, a la sazón soltera, y de su absoluta confianza, y con todos los bienes formó tres lotes, de ellos los números 1 y 2 para sus hijas Raimunda y Manuela y el número 3 para sus nietos, y como en dichos tres lotes esta ya incluida, como de la propiedad de don Donato la FINCA000 y como doña Manuela y doña, Raimunda habían manifestado la voluntad de acatar la última de su padre, era concluyente la simulación de la cesión del remate, acompañando al efecto copia simple de dicho testamento ológrafo v designando el protocolo del Notario de Málaga, don Eladio Díaz y la Secretaría de los Juzgados números 1 y 2; que por basarse en tales simulaciones estimaba que adolecía de nulidad el auto de adjudicación dictado en el procedimiento sumario de que se ha hecho mérito, pidiendo que quedara sin valor ni efecto, como igualmente las consecuencias del mismo, como era la cancelación de la inscripción de la FINCA000 a nombre de doña Manuela en el Registro de la Propiedad de Alora; acompañando copia simple de dicho auto y designando el Juzgado numeró 1 de primera instancia de Málaga a efectos de prueba. Quinto, que don Florian, como era público y notorio, se dedicó, durante su vida a negocios de préstamos con intereses usurarios, en Málaga, en Árdales y en otros pueblos de la provincia, apareciendo así de diferentes sumarios y por las declaraciones que constaban en los mismos, siendo detenido y procesado por el delito de usura en el sumario número 13. de 1937, en el que la Audiencia Provincial de Málaga confirmó el procesamiento, y si no condenado porque le sorprendió la muerte, siendo innumerables las personas a quienes don Donato había prestado sumas en forma usuraria y sexto, por consiguiente, los actores negaban que fuese real y verdadera la adjudicación de la FINCA000 a doña Manuela, hecha por auto de 29 de febrero de 1936, en el procedimiento judicial sumario de la Ley Hipotecaria, seguido contra don Inocencio y su esposa doña Asunción, pues como se había justificado, la cesión del remate, la consignación de doña Manuela y La entrega de la misma a su padre no fueron más que simulaciones, insistiendo en que la escritura de préstamo de 11 de enero de 1931, otorgada por el señor Florian y los actores, ante el Notario señor Noris, encubría un préstamo de 10.000 pesetas al 15 por 100 de interés, pues si bien se consignó el 8 por 100 de interés, fuera del despacho suscribió el actor don Inocencio haber recibido supuestas cantidades de don Donato, por valor de 3.000 pesetas que completaban tórridamente dicho 15 por 100 de interés, siendo, por consiguiente, un préstamo usurario que aceptado por los demandantes a causa de la situación angustiosa en que se hallaban y que la cantidad de 10.000 pesetas que habían recibido éstos en préstamo estaba a disposición de los herederos de don Florian, una vez deducidas las cantidades percibidas en concepto de intereses y como productos de la administración de la FINCA000"; y en derecho, la representación, de los demandantes invocó el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, y diferentes artículos del Código Civil y del Penal, el 33 de la Ley Hipotecaria y varias sentencias del Tribunal Supremo, terminando por suplicar que, previos los trámites legales, se dictase sentencia, declarando nula y sin ningún valor ni eficacia jurídica la escritura pública de préstamo, hipotecario de 11 de enero de 1931, otorgada ante el Notario de Málaga don Gonzalo Noris y Fernández Vallín, entre don Florian y don Inocencio por sí y como representante legal de; su esposa doña Asunción, como comprendida en la Ley contra la usura de 23 de julio de 1908, por encubrir un préstamo usurario, con todas las consecuencias y efectos de dicha declaración de nulidad y reintegrándose, por tanto, a dichos cónyuges en la propiedad de las DIRECCION000" y " FINCA000", previa devolución del capital del préstamo y deducidos los productos percibidos por la administración de la segunda Tinca mencionada, declarando igualmente nula y sin valor, ni efecto legal, la inscripción de dichos inmuebles en el Registro de la Propiedad de Alora, ordenando la cancelación de dicha inscripción y condenando a los demandados al pago de 10.000 pesetas en concepto de indemnización, como autor don Florian del delito de usura que definen los artículos 532 y 533 del Código penal y, en otro caso, se declarase la nulidad de las actuaciones del procedimiento judicial sumario dé la Ley Hipotecaria seguido en el Juzgado de primera instancia número 1 de Málaga, a instancia de don Florian, contra don Inocencio y doña Asunción, a partir del acta de subasta celebrada el 22 de febrero de 1936, a la que compareció como postor simulado don Jesús Luis, por ser simulada la cesión del remate hecha por éste a doña Manuela, así corno la consignación de dicho remate para su entrega a su padre don Florian, toda vez que el propietario real y verdadero era este último, procediendo, como consecuencia, a la nulidad del, auto de adjudicación de 29 de febrero de 1936, la cancelación de la inscripción hecha a favor de doña Manuela de la FINCA000", sita en Casarabonela, condenando a los demandados al pago de las costas habido acompañado con el escrito los documentos de que se ha hecho mención.

Resultando que emplazados los demandados, declarada en rebeldía doña Paulina y tenía por contestada en cuanto a ella la demanda, el Procurador don, Agustín Moreno García, a nombre de doña Raimunda y de doña Manuela, con escrito de 5 de noviembre de 1941, se personó en autos, y por otro de 20 de enero de 1942 contestó a la demanda, manifestándose conforme con J lo referente al préstamo hipotecario de 10.000 pesetas hecho por el padre de las demandadas y facilitado a doña. Asunción con consentimiento de su marido, pero no pudiendo prestar su conformidad a los demás que se decía en el hecho primero de la demanda, pues la verdad era que don Florian, atendiendo a los constantes requerimientos de dinero que le hacían los vecinos de Ardales, Casarabonela y otros pueblos, llegó en los diez últimos años de su vida a realizar varias operaciones de préstamo, pero nunca con interés superior al ocho por ciento, no siendo cierto que ya otorgada la escritura 3e autos a que se referían los demandados, fuera del despacho del Notario se firmasen a favor del señor Florian documentos de carácter privado confesando haber recibido supuestas cantidades para completar la diferencia entre el ocho y el quince por ciento, que el recibo traído de adverso carece de eficacia probatoria que el señor Inocencio adeudaba determinada cantidad al señor Florian; que en la cláusula quinta del contrato se faculta a la prestataria para reembolsar el capital mediante entregas parciales superiores a 1.000 pesetas cada una, lo que no se aviene con el carácter usurario del préstamo que el matrimonio demandante no se vio jamás, ni mucho menos en la fecha del otorgamiento de dicha escritura, en la situación angustiosa que decían y que pudiera limitar sus facultades mentales obligarle a aceptar un, préstamo usurario que en contestación al hecho segundo debían manifestar que ignoraban el domicilio en Madrid de la deudora y el paradero del matrimonio, y como éste tenía señalado domicilio en Málaga, por eso en él se hicieron las citaciones que en cuanto a los sumarios seguidos contra el señor Florian había que tener en cuenta que éste había militado en uno de los partidos monárquicos, tomando parte en contiendas electorales y siendo Alcalde de Árdales y esto le creó un buen número de enemigos políticos, tanto en aquel pueblo en otros vecinos, y se hizo una campaña de difamación contra, el mismo que en cuanto al procedimiento sumario que siguió el señor Florian en el Juzgado número 1 de Málaga contra el señor Inocencio, aunque pudo iniciarlo conforme a la cláusula segunda del contrato por la falta de pago de una sola anualidad de intereses, lo promovió como medio de obtener el reembolso de las 10.000 pesetas y el cobro de los intereses, porque había llegado el vencimiento del plazo del contrato y confiando en evitar lo reclamación judicial, lo que no consiguió, siendo la falta de pago la causa determinante de que se siguiera el procedimiento judicial; que señalada la subasta, primera, nadie acudió a ella, siendo indispensable hacerlo por segunda vez, concurriendo entonces, como único postor, don Jesús Luis, quien remató la finca con facultad de ceder el remate, como lo hizo a doña Manuela, no cobrando, el prestamista más que 10.000 pesetas, como lo acreditaba el documento presentado con el número 1, debiendo tenerle en cuenta que cuando doña Manuela adquirió la FINCA000" era casada y llevó, a cabo tal adquisición con asistencia y autorización de su marido, no habiendo perjuicio alguno para la parte que, en el procedimiento incoado, adquiriera la finca doña Manuela o la adquiriera don Florian, pues la cesión de un remate era un verdadero contrato, y sólo a los contratantes les cabe la acción de nulidad, y, por tanto, la actora doña Asunción, que no parte en el mismo, carecía de acción para pedir tal nulidad resumiendo lo expuesto y formulando como conclusiones que los esposos don Inocencio y doña Asunción no se hallaban en enero de 1931 en situación económica tan precaria y angustiosa que limitase sus facultades mentales y los obligase a otorgar un contrato de préstamo usurario que el préstamo hipotecario de 10.000 pesetas, formalizado en la repetida escritura pública de 11 de enero de 1931, lo bajo el interés anual de un ocho por ciento, siendo totalmente falso que después de otorgada la escritura, y fuera del despacho del Notario autorizante, se extendieran y firmaran por la prestataria determinados documentos privados que elevaban el interés pactado a un quince por ciento; que el procesamiento del señor Florian en la causa o causas a que aludía la contraria, además de no constituir una prueba plena, concluyente y robusta de su responsabilidad criminal en concepto de autor, dé un delito de usura, ni siquiera de la existencia o realidad de dicho delito, tuvo por fundamento los sospechosos e interesados testimonios de enemigos personales y políticos del sumariado, a quienes se les hizo concebir la esperanza de que, declarando en el sentido que lo hicieron, lograrían obtener grandes beneficios; que cualquiera que hubiera sido el verdadero cesionario de la finca subastada en el procedimiento judicial sumario seguido contra doña Asunción, a instancia del señor Florian, no implicaba vicio sustancial de dicho procedimiento, teniendo en cuenta que la subasta se celebró con todas las garantías y solemnidades que la ley exige, y, por tanto, en nada le afectaba a la deudora que fuera el señor Florian o su hija doña Manuela quien en realidad adquiría el inmueble de que se trataba, ni que por este solo hecho se hubiese seguido perjuicio alguno para los intereses del hipotecante; que siendo esta última ajena absoluta al contrato de cesión del remate celebrado ante el rematante don Jesús Luis y doña Manuela, no le asistía acción, ni derecho para reclamar contra la validez de dicho convenio y de la subsiguiente adjudicación a la cesionaria del inmueble subastado, y que la alegación de hechos notoriamente inexactos, a sabiendas, de que lo eran, y el ejercicio de acciones que no le incumbían a la demandante, revelaban y acreditaban su temeridad y mala fe; y en derecho invocó igualmente la Ley de 23 de julio de 1908, varios artículos del Código civil y penal y sentencias del Tribunal Supremo, terminando por suplicar que, previos los trámites legales, se dictase sentencia desestimando las pretensiones formuladas en to demanda y absolviendo de las mismas a las demandadas doña Raimunda y doña Manuela, con imposición dé costas a la actora.

Resultando que la representación de los actores evacuó el trasmite la réplica con escrita de 28 de enero de 1942, manteniendo las alegaciones de la demanda, insistiendo en que la operación, concertada con el señor Inocencio sólo se fijó en la escritura al ocho por ciento, pero que los restantes, hasta un interés del quince por ciento, se consignaron en documento aparte como había manifestado en la demanda que en cuanto a la explicación que se daba sobre el procesamiento del señor Florian, atribuyéndolo a enemistades políticas, esto no era cierto en modo alguno, y él señor Inocencio presentó su denuncia en Madrid y no intervino más en él asunto resumiendo, por su parte, los demandantes sus conclusiones en contraposición, a lo que se decía por los demandados y manteniendo que ellos, en enero de 1931, estaban en situación económica precaria y angustiosa que les colocó forzosamente en un estado £te inexperiencia y limitación de sus facultades mentales y les determinó a otorgar la escritura en cuestión que, como habían repetido, el préstamo de 10.000 pesetas consignado en la mencionada escritura de 11 de enero de 1931, aunque en ella se decía que el interés anual era de un ocho por ciento, lo del quince por ciento, por haberse extendido los recibos por valor de tres mil pesetas, que don Inocencio suscribió a don Florian fuera de la Notaría, en los que se figuraba falsamente que dicha suma había sido entrega por éste a aquél y así lo evidenciaba el documento número 2 de los acompañados con la demanda; que era completamente falso que hubiera intervenido una razón política para el procesamiento de don Florian; que a los demandantes se les habían seguido grandes perjuicios en sus bienes hipotecados con las simulaciones llevadas a cabo, a partir de la comparecencia del postor don Jesús Luis en el procedimiento judicial sumario de la Ley Hipotecaria y que, como verdaderos perjudicados que eran los actores en ese contrato de cesión del remate, les asistía acción y derecho para reclamar contra la validez de dicho convenio y la adjudicación del inmueble subastado terminando por suplicar se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el escrito de demanda y pidiendo, se recibiera el pleito a prueba.

Resultando que, a su vez, la representación de las demandadas, con escrito de 6 de febrero de 1942, evacuó el trámite de duplica manteniendo íntegramente las alegaciones de la contestación y que todo lo que decía la parte demandante, respecto a los documentos o recibos otorgados por el señor Inocencio, después de haber otorgado la escritura en presencia del Notario para elevar el precio del interés, era una pura inventiva de la parte contraria, y que el documento traído a los autos por la parte contraria sobre este particular se refería a una deuda individual del señor Inocencio, reproduciendo las conclusiones que, como síntesis a resumen de sus afirmaciones, había hecho en el escrito de contestación a la demanda y terminando por suplicar qué, previos los trámites legales, se dictara sentencia de conformidad a lo pedido en el escrito de contestación.

Resultando que recibido el pleito a prueba se practicó, a instancia de las demandantes, la dé confesión en juicio de las hermanas demandadas; testifical, declarando el testigo Argimiro que le constaba, por haber intervenido en cierta liquidación, que don Florian hacía prestamos al quince por ciento anual; Bernardino, que a él le había cobrado igualmente el quince por ciento en Una operación el testigo Bruno, manifestando que, con referencia a la operación del señor Florian con los actores de este pleito, era cierto que les habla cobrado un quince por ciento, y que en alguna ocasión había llegado aquél a cobrar hasta un cuarenta por ciento; aportándose a los autos como prueba documental copia auténtica de la escritura de préstamo hipotecario a que se refiere este pleito y del auto de adjudicación, como igualmente copia literal de la denuncia presentada contra el señor Florian y de las declaraciones que se presentaron en el sumario, de las cuales aparece -según se dice- en el Resultando de la sentencia de primera instancia que se ocupa de la prueba, aceptado, por la Sala, que habitualmente se dedicaba el mismo al préstamo con un tanto por ciento tan elevado que se estimaba usurario y que, necesariamente, tenía que ser difícil, económicamente, la situación de los prestatarios; aportándose también informes de las autoridades que confirmaban la certeza de tal extremo; copia del auto de procesamiento dictado contra el señor Florian en el que se hacen constar existir indicios racionales vehementes de que dicho señor incurría en el delito de usura, cuyos indicios fueron apreciados por la Audiencia Provincial al confirmar dicho auto; copia auténtica del testamento ológrafo y del abierto del señor Florian y un recibo acreditativo de la entrega de 100 pesetas hecha por el señor Inocencio al señor Florian en la fecha de la escritura de hipoteca en cuestión, o sea 11 de enero de 1931 reconociendo don Jesús Luis que concurrió a la subasta de la finca en cuestión por orden del señor Florian, que quien le dio el dinero y que cedió la finca a doña Manuela, según lo convenido.

Resultando que, a instancia de las demandadas, se practicó prueba documental consistente en la aportación a los autos de un testimonio del procedimiento sumario seguido por don Florian contra don Inocencio, como representante de su esposa, para hacer efectiva la suma de 10.000 pesetas facilitada a esta señora en préstamo hipotecario, prueba testifical, declarando el testigo don Marcial, que intermediario en la operación de préstamo hipotecario quien manifestó que en la Notaría se entregó la cantidad justa y convenida, ignorando el testigo si fuera de ella se hizo algún otro documento privado, y que la situación económica del matrimonio Inocencio Asunción era difícil; contestando en la misma forma el testigo Salvador, añadiendo que remitiría los papeles que recibiera el señor Inocencio por ser ese su deber.

Resultando que seguido el pleito por los restantes trámites de dos instancias en 20 de julio de 1943, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juez de primera instancia número 3 de Málaga, y, en su virtud, declaró nula la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Málaga don Gonzalo Noris en 11 de enero de 1931, por don Florian y don Inocencio por sí y como representante legal de su esposa doña Asunción, por estimar que en la misma se encubre o contiene un préstamo usurario con arregló la Ley Especial de Usura s condenando a los demandados, herederos de don Florian, doña Raimunda y doña Manuela asistidas de sus respectivos esposos, y a doña Paulina, en concepto de tutora de los menores don Donato doña Noelia y doña Sofía, hijos de don Enrique, fallecido, y de su esposa, doña Ramona, a qué reintegren a los actores las fincas conocidas con los nombres de " DIRECCION000" y " FINCA000, que se describen en el primer Resultando de la sentencia apelada, previa devolución del capital del préstamo por los prestatario y deducidos los productos recibidos por la Administración del FINCA000; declarando, nulas las inscripciones que a favor de los mencionados herederos pueda haber en el Registro de la Propiedad de Alora referentes a las tan repetidas fincas sin hacer expresa condena de costas en primera instancia, e imponiendo a las demandadas y apelantes las de la apelación.

Resultando que con depósito de 1.000 pesetas el Procurador don José Bascán, a nombre de doña Manuela y doña Raimunda, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundada los números primero y séptimo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

La representación de los recurrentes hace, en primer lugar, unas consideraciones legales sobre la sentencia recurrida, las que concreta en los siguientes motivos de casación:

Primero.-Autorizado por el número primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Infracción por interpretación errónea de los artículos 1.º, 3.º y 4.° de la Ley de 23 de julio de 1908, así como de la doctrina legal recogida, entre otras, en sentencias de 17 de marzo de 1911, 12 de junio de 1918, 14 y 23 de julio de 1925, 22 de-noviembre del mismo año y 29 de diciembre de 1942.

La Sala sentenciadora ha incidido en un evidente error interpretativo y ha aplicado, en consecuencia, indebidamente al caso de autos la Ley de Usura, sin tener en cuenta, que la nulidad qué la misma, establece no tiene el alcance que la sentencia recurrida le atribuye, ni sus preceptos son nunca aplicables a aquellos supuestos que versan sobre préstamos ya extinguidos y consumados, sino a los usurarios pendientes de cumplimiento.

En efecto, de una parte, el Considerando sexto de la sentencia de primera instancia, que acepta la Territorial de Granada como base de su Fallo, declara que el contrato en cuestión llevaba en sí una causa ilícita y que, por lo tanto, no puede haberse convalidado por el tiempo.

Esta tesis es absolutamente equivocada, ya que parte del supuesto de que el grado de ineficacia que la Ley Azcárate atribuye a los negocios usurarios es de los que motivan la inexistencia del acto o nulidad originaria "ab initio", no susceptible de convalidación y ello no es exacto, toda vez que de 15 que" se trata es de una nulidad relativa o anulabilidad, que se caracteriza por la concurrencia de vicios que invalidan el contrato con arreglo a la ley, y, en su consecuencia, no siendo radicalmente inexistente o nulo, es perfectamente convalidable y susceptible de purificarse de los vicios que lo acompañan

Otra cosa es desfigurar el sentido y la letra de la lev y convertir en imprescriptible una acción que no lo es y que solamente está viva, por lo demás, mientras el contrato se halla pendiente de ejecución; y así se ha demostrado con toda amplitud en las consideraciones sobre la sentencia recurrida, a las que las alegantes se remiten no sin reiterar, una vez más, que dicha doctrina está proclamada, en forma que no deja lugar a dudas, en las sentencias del Tribunal Supremo, que se dejan invocadas y en el propio texto de los artículos 3.° y 4.° e incluso en el 13 de la Ley de 23 de julio de 1908, los cuales evidencian hasta la saciedad que contemplan, en todo caso, supuestos de préstamos o negocios pendientes aún de cumplimiento, al hablar de la entrega por el prestatario de la suma recibida; de la posibilidad de que hubiera satisfecho parte de aquélla; de la obligación, por parte del prestamista, de dar carta de pago total en determinados casos de que la deuda, en ciertas hipótesis, se contraiga a la suma que falte por devolver de que ésta devengase, hasta su completo pago, el interés legal y, en fin, de reducir la obligación, en otros, supuestos, si no se hubiese satisfecho por el prestatario cantidad alguna.

Es decir, supuestos todos de préstamo pendiente, no de negocio extinguido y consumado, como el de autos.

Y una demostración más de que la doctrina legal expuesta es la única, admisible, lo prueba el dato, harto elocuente, de que ni propio Juzgador no ha podido ser consecuente con los preceptos de la Ley de Usura al pretender aplicarlos a un préstamo ya extinguido a unos litigantes que son herederos del contratante acreedor pues, en efecto, al declarar la nulidad del contrato otorgado en 1931 por Suponerlo usurario, ni el Juzgado ni la Audiencia han impuesto a los demandados las costas de primera instancia; por considerar que si bien la Ley ya mencionada establece la imposición de costas al prestamista cuando se declare nulo el préstamo, en el caso de autos no procede, ya que se trata de los herederos del autora de la operación, con lo que se sancionaría actos no realizados por ellos.

Ha tenido, pues, la sentencia de instancia que retorcer la letra misma de la Ley para salir del paso y resolver la contradicción que se originaba al declarar la nulidad del préstame y no imponer las costas al prestamista. Ello no hubiera sucedido de interpretarse correctamente la Ley de Usura, que no se propuso, según queda dicho, volver sobre situaciones jurídicas ya estabilizadas ni proclamar la inexistencia de contratos que ya se consumaron, con toda la perturbadora alteración consiguiente que se produciría en los Registros de la Propiedad, ni mucho menos, tampoco arrebatar, al cabo de los años, a los herederos de un contratante derechos que adquirieron, plenamente purificados, al consumarse los contratos de los cuales se derivaron, porque ello hubiera sido desbordar el ámbito de la Ley que quiso, sin duda, evitar la usura, pero rio hacer una revisión de todos los negocios de crédito consumados, para imponer sus consecuencias a quienes para nada intervinieron en ello.

Segundo.-Autorizado por el número séptimo del art. 1.692 de la propia ley procesal civil.

Infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico obrante £n autos, que demuestra la evidencia de la equivocación padecida.

Aunque bastaba el motivo primero para demostrar la infracción legal en que notoriamente incide la sentencia recurrida, aun sin discutir el tema de hecho, se articula el presente para demostrar, a mayor abundamiento, que también, por lo que a los hechos respecta, se ha infringido la ley.

La prueba practicada sobre los mismos ha sido apreciada con error, merced a aquella maniobra habilidosamente preparada de contrario, consistente en ambientar el caso de manera nada favorable para el señor Donato, a quien se le presenta como un usurero en todos los actos de su vida.

Ya quedó expuesto, en la segunda de las consideraciones legales sobre la sentencia recurrida, todo cuanto de adversó se intentó maliciosamente para llevar semejante impresión al ánimo del Juzgador, y a aquél lugar se remiten los recurrentes para evitar repeticiones innecesarias. Pero se hace precisos insistir una vez más, en que cualquiera que fueran los argumentos vertidos de contrario para hacer ver que el préstamo en cuestión contraído con un interés del quince por ciento, no se logra desvirtuar el hecho acreditado, mediante documento auténtico obrante en autos, de que el señor Donato al seguirse el procedimiento sumario y verificarse la subasta de la finca hipotecada, no se liquidó e hizo efectiva más que la cantidad resultante del capital prestado e intereses al ocho, por ciento. Señalándose, al efecto, la certificación presentada como documento número primero al contestar a la demanda.

Y no hay necesidad de insistir en el tema de la supuesta simulación de cesión del remate, toda vez que ya rechazada definitivamente por el Juzgador de instancia; y, además, basta la consideración de que la misma adjudicación de la subasta, como la cesión ulterior, pudo haberla evitado don Inocencio pagando, con lo cual el señor Donato hubiera recibido también únicamente la cantidad dicha, sobre la base del capital e intereses al ocho por ciento.

Así pues, el referido documento evidencia, en forma auténtica el error de hecho en la apreciación de la prueba; error que destacan aún más las restantes circunstancias que en el caso concurren cuyo examen y ponderación está autorizado en este trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.° de la Ley de 23 de julio de 1908 interpretado por una copiosa jurisprudencia recogida, entre otras muchas, en sentencia de 4 de enero de 1913, 13 de abril de 1925 28 de abril de 1927, 29 de febrero de 1928, 24 de abril de 1941, 13 de julio de 1942, etc., a tenor de lo cual, y sin perjuicio de impugnar en la forma prevenida en el número séptimo del art. 1.692, la apreciación de la prueba, puede el Tribunal Supremo formar también convicción en vista de lo alegado por las partes.

Y lo que no puede lógicamente convencer a nadie es que el señor Inocencio tomara a préstamo 10.000 pesetas con un interés del quince por ciento, porque sobre oponerse a ello el testimonio auténtico invocado, se da la circunstancia interesante de no concurrir en dicho señor los supuestos o condiciones exigibles en el art. 1º de la Ley de 23 de julio de 1908, pues no es posible suponer en don Inocencio inexperiencia ni limitación de sus facultades mentales, dada su condición de Comisario de Policía. Y en cuanto a la supuesta angustia, de su situación en la fecha de contraer el préstamo de 10.000 pesetas tampoco resulta nada fácil presumirla, toda vez que el señor Inocencio y su esposa eran, a la sazón, propietarios de varias fincas rústicas y urbanas en los términos de Árdales y Casarabonela y para mayor detalle, solamente las dos fincas que entonces se dieron en hipoteca estaban valoradas, según consta en autos, en la cantidad de 307Ü00 pesetas, crédito más que suficiente para obtener aquella suma en cualquier entidad de crédito, sin necesidad de soportar un interés del quince por ciento. Tampoco el señor Florian se lo cobró, aunque ahora, al cabo de los años de extinguirse la deuda y de fallecer el acreedor, el señor Inocencio pretenda hacer creer lo contrario.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Mariano Miguel Rodríguez.

Fundamentos de derecho

Considerando que ejercitada en la demanda de don Inocencio la acción de nulidad que autoriza la Ley de 23 de julio de 1908 para los supuestos que la misma establece en su art. 1.°, con esencial alegación, en lo que al presente recurso interesa, de que su situación angustiosa le había obligado a celebrar en su propio nombre y como representante legal de su mujer doña Asunción, con don Florian un contrato de préstamo con garantía de hipoteca, en el que, valiéndose el prestamista del medio de hacerle firmar recibos de cantidades que no le entregó, hizo ascender al quince por ciento el interés del ocho por ciento que aparecía convenido en la escritura pública que otorgaron el 11 de enero de 1931, alegó la parte demandada, como fundamento de su oposición a la demanda y de la súplica de ser de ella absuelta, que no era cierto que al concertar al préstamo se hallasen los prestatarios en estado angustioso, ni que el interés pactado hubiera sido mayor que el que constaba en la escritura en que el contrato se formalizó.

Considerando que enmarcada por estos términos la cuestión litigiosa, ofrece el recurrente, fuera de ella, proponiéndola por primera vez en el primero de los motivos que formula y en calidad de base de la que hace derivar las infracciones que en el mismo acusa, la tesis de que los preceptos de la Ley de 23 de junio de 1908 no son aplicables, a los préstamos usurarios consumados, sino únicamente a los que aún penden de cumplimiento, apoyándose, para llegar a su conclusión dé que el discutido quedó purificado al consumarse, en razonamiento qué inicia con afirmaciones tan ajustadas a la doctrina de esta Sala como lo son las de que los contratos viciados por la usura no son inexistentes o radicalmente nulos, ni imprescriptible la acción de nulidad que se da contra ellos, pero de la exactitud de esta doctrina, inaplicable en un pleito en el que no aparece alegado fundamentalmente por las partes nada que lo invoque o contradiga, ni de los argumentos que, partiendo de ella, aduce el recurrente cabría deducir si la novedad de la cuestión no impidiera su acceso al recurso o impusiese la desestimación del motivo que la propone, conforme a una insistente jurisprudencia- que el contrato de préstamo cuestionado ha adquirido convalidación, que le hace inatacable por la acción de nulidad que la Ley represora de la usura concede a los prestatarios, al haberse hecho pago al prestamista con el producto de los bienes hipotecados a menos de desconocer que tales contratos, cuando merecen la calificación de usurarios, adolecen de una nulidad que proviene de ser ilícita la causa en ellos encubierta, por lo que, según lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 1.301 del Código Civil, su consumación no puede poner término al plazo prescriptivo durante el que el prestatario ha de ejercitar su acción para que ésta no quede extinguida.

Considerando que pretende amparar el recurso su segundo motivo con cita del número séptimo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegación de un error de hecho en la apreciación de la prueba que hace radicar en que es afirmación básica del fallo recurrido que el préstamo calificado de usurario por la Sala de instancia se concertó con el interés anual del quince por ciento, siendo así que una certificación presentada al contestar a la demanda acreditaba que al verificarse la subasta de la finca hipotecada sólo se liquidó e hizo efectiva la cantidad resultante del capital prestado e intereses al ocho por ciento, mas aparte del obstáculo que opone al reconocimiento de la autenticidad que el recurrente asigna al documento señalado por el mismo en este concepto, la circunstancia de desconocerlo esta Sala, ya que en el apuntamiento no se hace siquiera relación de él, aun admitiéndose que sea justificativo de que verificada la subasta conducente a la efectividad del crédito del prestamista no se liquidaron los intereses sino al ocho por ciento, no por ello merecería el documento ser tenido en calidad de auténtico para el efecto de la casación, porque no demostraría que la Sala de instancia incurrió en error evidente al apreciar, fundándose en la resultancia de las pruebas practicadas en el pleito, que el quince por ciento el interés convenido en el contrato de préstamo celebrado el 11 de enero de 1931, tiempo y celebración a los; que, según una reiterada jurisprudencia, se han de referir las apreciaciones relativas a las circunstancias y pactos que, cuando concurren, dan lugar a la nulidad por la ilicitud de la usura.

Considerando que en el mismo motivo impugna también la parte recurrente la convicción manifestada por el Tribunal "a quo" con, uso de la facultad que para formarla libremente le otorga en su art. 2.° la Ley de 23 de julio de 1908, limitándose a razonar en sentido contrario a la concurrencia en el contrato cuestionado dé las circunstancias de inexperiencia, disminución de facultades mentales de estado de angustia en el prestatario, demandante; e invocando, además, la posibilidad legal que asiste a esta Sala para formar una distinta convicción en vista de lo alegado por las partes.

Considerando, respecto al primero, de los extremos a que se acaba de aludir, que ya tiene declarado esta Sala con reiteración, entre otras sentencias, en las de 24 de marzo de 1942, 12 de julio de 1943 y 18 de junio de 1945, en función interpretativa del art. 1.° de la Ley de 23 de julio de 1908 que no es necesario para que se declare la nulidad de un contrato por usurario, que concurran en él todos los requisitos que el precepto expresa, sino que basta que se aprecie la existencia de un interés notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso para que proceda a aquella declaración, por lo que no es dable acusar de infractora del precitado artículo a la sentencia recurrida por falta de justificación de las circunstancias a que el recurso se refiere, cuando el sentenciador estime en ella la situación angustiosa del demandado, deduciendo este convencimiento de la aceptación de un interés notablemente superior al normal del dinero, como lo es el del quince por ciento, haciéndose constar sólo el del ocho por ciento en la escritura pública que hubo, de otorgar.

Considerando que el examen de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, con la finalidad de adquirir la convicción decisiva propugnada por el art. 2° de la Ley represora de la usura, y que lejos ele ser contraria a la del Tribunal sentenciador de instancia en cuyo supuesto habría de prevalecer sobre ella, es con la misma coincidente, hace que se la haya de aceptar como acertada, por cuanto encontrándose demostrado que el causante de las demandadas, hoy recurrentes, se dedicaba con habitualidad a hacer préstamos de cantidades con crecido interés, que por el delito de usura procesado en auto que confirmó la Audiencia Provincial de Málaga, quedando extinguida la responsabilidad penal que pudiera habérsele seguido, por su fallecimiento; y que testificalmente aparece adverado que el contrato que en la demanda se impugna se encubrió la cuantía real del interés del quince por ciento anual, notoriamente superior al normal y desproporcionado a las circunstancias del caso, ya que la cantidad prestada no lo con destino a ningún negocio, es por ello visto que el contrato de préstamo sobre el que se ha debatido en el pleito merece la calificación de usurario, y que él fallo recurrido se encuentra ajustado a lo que previene y dispone la expresada Ley en sus artículos 1.° y 2.°.

Considerando que por cuanto antecede se manifiesta la procedencia de desestimar el recurso de casación interpuesto por las demandadas doña Manuela y doña Raimunda como causahabientes del prestamista don Florian.

Fallo

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de capación por infracción de ley interpuesto por doña Manuela y doña Raimunda, a quienes condenamos al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido por la ley y líbrese al Presidente de la mencionada. Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos v firmamos.-Mariano Miguel.-Felipe Gil Casares.-Saturnino López Peces.-Manuel Ruiz Gómez.-Federico Parera.

Publicación.-Leída y publicada la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Mariano Miguel Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy.

Madrid, 17 de diciembre de 1945.-Cipriano Martín-Blas.

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