STSJ Cataluña 4697/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2022
Número de resolución4697/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2022 - 0000086

RM

Recurso de Suplicación: 1545/2022

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 15 de septiembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4697/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín, Victorio, Jose Ignacio, Jose Pablo, Carlos Ramón, Luis Alberto, Jesús Carlos, Juan Luis, Pedro Antonio, Marco Antonio, Abilio, Alexis, Amador, Arcadio

, Aureliano, Benigno, Braulio, Cecilio, Conrado, Demetrio, Eduardo, Fidela, Eulalio, Everardo, Felix

, Francisco y Genaro frente a la Sentencia del Juzgado Mercantil 8 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2021 dictada en el procedimiento Incidentes nº 48/2020, dimanante del Concurso Voluntario nº 567/2020 y siendo recurridos PRADA GAYOSO, S.L.P. (adm. concursal) y WIRSIND 4, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona y en el Concurso Voluntario nº 48/2020 tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal de Extinción Colectiva de contratos de trabajo de la empresa WIRSIND 4 S.L.

SEGUNDO

Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó Sentencia en fecha 20 de diciembre de 2021, en la que se desestima en su integridad la demanda incidental laboral interpuesta por los trabajadores identif‌icados en el encabezamiento de la presente sentencia, que ha dado lugar a la formación del presente incidente, sin mención especial sobre costas procesales.

TERCERO

Contra dicha resolución anunciaron recurso de suplicación los trabajadores Valentín y 26 más, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, PRADA GAYOSO S.L. (adm. concursal), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda incidental interpuesta por Valentín y 26 trabajadores más. En dicha demanda, los demandantes impugnan, en lo que a ellos se ref‌iere, el auto dictado el 17.4.2020 en expediente de regulación de empleo concursal, en el que el Juzgado acuerda la extinción de todos los contratos de trabajo de la concursada WIRSIND 4 S.L. y f‌ija las indemnizaciones correspondientes. Para calcular el importe de dichas indemnizaciones, el auto aplica los salarios previstos en el Convenio Colectivo estatal de empresas de mensajería. Frente a ello, los demandantes, que prestaban servicios para la empresa concursada en los centros de trabajo que la misma poseía en Sevilla y Antequera (Málaga), solicitan que se declare que el convenio colectivo aplicable a ellos es el de transporte de mercancías por carretera de cada una de las indicadas provincias y que los despidos son improcedentes, y se condene a la concursada a abonarles las indemnizaciones por extinción de contrato calculadas con arreglo a los salarios previstos en dichos convenios colectivos más las diferencias salariales correspondientes y los intereses moratorios.

La sentencia desestima la demanda por considerar que el convenio colectivo aplicable es el indicado de mensajería.

Frente a la indicada sentencia, los demandantes interponen el presente recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.4.b) LRJS solicitando, con carácter principal, la declaración de nulidad de la misma con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado a f‌in de que se dicte nueva sentencia que contenga una relación suf‌iciente de los hechos probados en que se basa su fallo. Subsidiariamente, solicitan la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Los recurrentes articulan la petición principal del recurso con arreglo a un motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS y la subsidiaria con arreglo a dos motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra b) del indicado precepto, y un motivo de censura jurídico-sustantiva con amparo en la letra c) del mismo.

El recurso es impugnado por la administración concursal, que solicita la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas del recurso a los recurrentes.

SEGUNDO

Debemos examinar, en primer lugar, el motivo del recurso en el que los recurrentes solicitan la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por insuf‌iciencia del relato de hechos probados. En el mismo, los recurrentes, en síntesis, denuncian que la indicada sentencia infringe el artículo 97.2 LRJS porque, según dicen, no expone los hechos probados en que fundamenta su decisión, favorable a la aplicación del convenio colectivo de mensajería, lo que, en su opinión, les causa indefensión, pues impide que puedan conf‌igurar correctamente el recurso de suplicación, e impide a esta Sala resolver sobre el mismo. También alegan que los autos no han sido debidamente foliados por el Juzgado, lo que, según dicen, les impide formular adecuadamente los motivos del recurso dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia.

Por su parte, la administración concursal, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo por considerar, en síntesis, que la sentencia expresa suf‌icientemente los hechos en que se basa para fundamentar su fallo desestimatorio. Y en cuanto a la falta de foliado, alega que ello no es motivo de nulidad.

TERCERO

A la vista del planteamiento de las partes, es obligado empezar el examen del presente motivo del recurso teniendo en cuenta que la declaración de nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional y únicamente debe ser acordada cuando la infracción procesal cometida ha causado efectiva indefensión al recurrente, tal como ha venido declarando esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de

9.7.2020 (recurso 888/2020), 17.7.2020 (recurso 1549/2020) y 9.10.2020 (recurso 1145/2020), con base en doctrina jurisprudencial pacíf‌ica.

A la hora de aplicar dicha doctrina al presente motivo, debemos señalar que, desde luego, según ordena el artículo 191.4.b) LRJS, los autos y sentencias dictados por los Juzgados de lo Mercantil en las cuestiones de carácter laboral que se susciten en el procedimiento de concurso deben contener relación expresa y separada de los hechos que el órgano judicial estime probados, tal como establece con carácter general el artículo

97.2 del mismo cuerpo legal para las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional social. Sin embargo, dicha exigencia se cumple suf‌icientemente por la sentencia aquí recurrida, que contiene un apartado con tres hechos probados, además de aquellas declaraciones que, con valor fáctico, se contienen en los fundamentos jurídicos. Dichos hechos probados justif‌ican el pronunciamiento desestimatorio del fallo, que se basa en que

"la deudora operó siempre con furgonetas de MMA entre 700 y 1.110 kg y dispuso de tarjeta de transporte público ligero de mercancías de ámbito estatal ("MDL")", según declaración que se contiene en el fundamento jurídico primero, pero de evidente valor fáctico. Además, la sentencia, en el mismo fundamento jurídico, alude al dictamen emitido a instancia del Juzgado por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos el

15.7.2021, que obra en los autos (expediente telemático) y de cuyo criterio se aparta el magistrado de instancia. Por otra parte, la supuesta insuf‌iciencia de hechos probados de la sentencia puede ser reparada por la parte recurrente mediante los motivos del recurso dirigidos a la revisión del relato fáctico de la misma [ artículo 193.b) LRJS], en los que puede solicitar la adición de nuevos hechos probados. En def‌initiva, como alega la administración concursal, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no causa indefensión alguna los recurrentes, que pueden conocer perfectamente las razones fácticas del fallo de la resolución y recurrirlas.

Finalmente, en cuanto a la falta de foliado de los autos, es obvio que ello no causa indefensión a los recurrentes, pues pueden designar los documentos que pretendan invocar mediante datos identif‌icativos distintos del número de folio, sin olvidar que nos encontramos ante un expediente tramitado totalmente de forma telemática.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

CUARTO

Debemos examinar ahora los dos motivos del recurso dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, si bien, con carácter previo a dicho estudio individualizado, es necesario recordar que, para la estimación de este tipo de motivos, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de

28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de...

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