STSJ Castilla y León , 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01624/2022

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2021 0002305

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001860 /2022 -AProcedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000765 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Estrella

ABOGADO/A: JULIA VENTOSO GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CENTROS BUENDIA LEON SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MARIA NIEVES VEGA GONZALEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jose Manuel Martínez Illade

Dª María Belmonte Saldaña/

En Valladolid a catorce de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1860/2022, interpuesto por Dª Estrella contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 13 de mayo de 2022, (Autos núm. 765/2021), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Estrella contra CENTROS BUENDIA LEON S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y con intervención del Ministerio Fiscal sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5/10/2021 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León demanda formulada por Dª Estrella en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Estrella venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Centros Buendía León, S.L., encuadrada en la actividad de atención a personas dependientes y promoción de la promoción de la autonomía personal, en el centro de trabajo de León, desde el 11 de julio de 2017, categoría de gerocultora, con sujeción al Convenio Colectivo estatal aplicable a dicho sector y derecho a percibir un salario mensual, incluida la prorrata de gratif‌icaciones, que equivale a un salario de 33,24 euros diarios brutos ( hechos conformes ).

SEGUNDO

Con fecha 24 de agosto de 2021, la empresa comunico mediante carta el despido a la trabajador, por las causas que constan en dicha carta, y damos por reproducida; habiendo reconocido la empresa la improcedencia del mismo y abonada a la trabajadora la indemnización correspondiente a 33 días por año de servicio o parte proporcional, por un total de 4.286,28 euros ( descriptor 2 y 52 ), que ha sido abonada a la trabajadora ( descriptor 53 y 54 ), estando conforme con su importe; dicha parte, en este proceso, solicita la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, con una indemnización adicional de

60.000 euros; y, para el caso de que se mantenga la declaración de improcedencia, también solicita la citada indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales ( descriptor 80 ).

TERCERO

Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, ha quedado probado lo siguiente ( documentales aportadas por la empresa [descriptores 43, 55 a 58 y 111 a 116 y testif‌ical de Lidia, directora del Centro de trabajo ):

  1. con fecha 13 de mayo de 2021, la empresa comunico a la trabajadora, mediante escrito, que en el caso de que rechazase la posibilidad de vacunarse frente al Covid19, deberá someterse a los cribados periódicos que se le indican en las recomendaciones previas sobre cribados efectuada por el GESERSO, en atención a que el centro de trabajo es una residencia de mayores, los cuales tiene un alto riesgo de contagiarse por Covid; y,

  2. a pesar de esa comunicación, la trabajadora siguió haciendo caso omiso a la necesidad de someterse a

cribados periódicos, hasta que la empresa decidió despedirla.

CUARTO

La demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido ( hecho admitido ).

QUINTO

El día 28 de septiembre de 2021, se celebró ante la Of‌icina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 13 de septiembre de 2021, celebrado con el resultado de sin avenencia ( descriptor 3 )."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Estrella que fue impugnado por CENTROS BUENDIA LEON S.L., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 268/2022, de 13 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en el procedimiento de despido nº 765/2021, desestima íntegramente la demanda sobre despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, formulada por Estrella, contra LA EMPRESA CENTROS

BUENDIA LEÓN, S.L., y absuelve a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la trabajadora, aportando nuevos documentos en virtud de lo previsto en el art. 233 LRJS y articulando su recurso en torno a tres motivos al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación de la entidad CENTROS BUENDIA LEÓN S.L.

SEGUNDO

En primer lugar, con carácter previo, hemos de pronunciarnos sobre la admisibilidad de los documentos que aporta la trabajadora.

Según el art. 233.1 LRJS, " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los f‌ines correlativos ".

Los requisitos para poder admitir un documento nuevo han sido recogidos asimismo por el Tribunal Supremo, en su Auto de fecha 16 de mayo de 2018 (recurso 2481/2017): " La doctrina de la Sala (STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, de 20 de diciembre de 2011 ; de 11 de octubre de 2011 y de 3 de diciembre de 2013 ) en relación a los mencionados preceptos es la siguiente:

1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que:

  1. la sentencias o resoluciones de que se trate sean f‌irmes y hayan sido dictadas o notif‌icadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en def‌initiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

La trabajadora aporta tres sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia. La incorporación de los documentos propuestos se inadmite por la Sala al incumplir los requisitos del citado artículo 233 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que se trata de sentencias que no consta que sean f‌irmes ni tampoco resultan decisivas para la resolución del proceso, por lo que procede la inadmisión de los documentos.

TERCERO

El primer motivo de Suplicación tiene cobertura en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por omisión del derecho sustantivo e infracción de garantías del procedimiento, concretamente del artículo 108, 181.2, 182 y 183 de la LRJS, que ha producido indefensión en relación con el artículo 24 CE y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo suplicacional regulado en el art. 193.a) LRJS tiene por f‌inalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la...

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