ATS, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3973/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3973/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2021, en el procedimiento nº 601/19 seguido a instancia de D.ª Adolfina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 18 de octubre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Julián Mérida Chueca en nombre y representación de D.ª Adolfina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión casacional

El problema debatido se centra en decidir si la actora tiene derecho a la pensión de viudedad solicitada, teniendo en cuenta que la pareja de hecho que formaba con el fallecido no se constituyó formalmente con arreglo a lo previsto en el art. 221.1 LGSS.

  1. La sentencia recurrida

La demandante solicitó la pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja el 08/01//2017, siéndole denegada por el INSS mediante resolución de 14/06/2019, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos 2 años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art. 222.1 LGSS, constando que le fue reconocida la pensión de orfandad para cada uno de los tres hijos de la demandante y el finado nacidos en NUM000 de 2003, NUM001 de 2004 y NUM002 de 2008, y que los servicios sociales del Ayuntamiento de Zaragoza tuvieron conocimiento de la unidad familiar constituida por la actora, el finado y sus tres hijos comunes en 2006 cuando acudieron a pedir información sobre recursos para necesidades económicas; que la demandante percibe el ingreso aragonés de inserción desde el año 2011, y en su unidad familiar figuraba el fallecido y los tres hijos, y que la familia vivía en le domicilio indicado en el relato fáctico donde estaban todos sus miembros empadronados desde al menos el año 2010.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 18 de octubre de 2021, R. 607/2021, confirma dicha resolución desestimando el recurso formulado. La sentencia razona que las certificaciones y demás documentación aportada si bien puede acreditar la convivencia como pareja de hecho estable, no sirven para demostrar que se haya constituido como tal pareja de hecho desde un punto de vista jurídico, con los requisitos exigidos en el repetido art. 222.1 LRJS, mediante su inscripción en el registro o en virtud de documento público, en el que conste la constitución de dicha pareja con una antelación mínima de 2 años respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

SEGUNDO

1. Recurso de casación para la unificación de doctrina. Falta de contenido casacional

La recurrente alega la existencia de contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 19 de septiembre de 2014, R. 496/2014.

Pero, sin necesidad de examinar la contradicción, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina reiterada de la Sala, según la cual "la pensión de viudedad que la norma [actual art. 222 LGSS] establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas parejas de hecho", tal como indica la STS 07/12/2016, R. 3765/2014, y las que en ella se citan. En definitiva, la acreditación de la existencia de la pareja de hecho ha de efectuarse bien mediante la "inscripción en registro" o mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja.

  1. Alegaciones

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión. No hay condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julián Mérida Chueca, en nombre y representación de D.ª Adolfina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 607/21, interpuesto por D.ª Adolfina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 1 de julio de 2021, en el procedimiento nº 601/19 seguido a instancia de D.ª Adolfina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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