STSJ Aragón 640/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución640/2021
Fecha18 Octubre 2021

Sentencia número 000640/2021

Rollo número 607/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 607 de 2021 (Autos núm. 601/2019), interpuesto por la parte demandante Dª. Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 1 de julio de 2021, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de viudedad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Apolonia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de viudedad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 1 de julio de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por Dª Apolonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones contenidas en demanda

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO: D. Apolonia presentó el pasado 11 de junio de 2019 ante el INSS solicitud de pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Olegario, ocurrido el pasado 8 de enero de 2017.

SEGUNDO

El INSS denegó la prestación en fecha 14-6-2019 por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo al art. 221.1 de la LGSS.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada en Resolución de 25-7- 2019 y se da por reproducida en documento 1 anexo a la demanda.

TERCERO

Fue reconocida pensión de orfandad en cuantía del 20% de la base reguladora de 1.990,15 euros para cada uno los tres hijos de la demandante y el f‌inado, nacidos en fechas NUM000 -2003, NUM001 -2004 y NUM002 -2008.

CUARTO

Según los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Zaragoza (Centro municipal DIRECCION000 ) D. Olegario y su pareja la demandante Dª Apolonia constituían una unidad familiar junto a los tres hijos de la pareja ( Victorino, Esperanza y Romeo ). Esta Unidad tuvo conocimiento de esta unidad familiar en 2006 al acudir a solicitar información sobre recursos ante necesidad económica. La familia vivía en CALLE000 NUM003 .

Consta una cuenta bancaria en común de la pareja desde el año 2009.

QUINTO

La demandante ha percibido el Ingreso aragonés de Inserción desde el año 2011 y en su unidad familiar f‌iguraba D. Olegario en calidad de compañero y sus tres hijos. La demandante, D. Olegario y sus tres hijos constaban empadronados en el domicilio indicado al menos desde el año 2010".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandante se solicitó con fecha 11-6-2019 pensión de viudedad por el fallecimiento de

D. Olegario, ocurrido el pasado 8 de enero de 2017. Siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 14-6-2019, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo al art. 221.1 de la LGSS. Fue reconocida pensión de orfandad para cada uno de los tres hijos que tuvieron en común y constituían todos ellos una unidad familiar.

Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue impugnado por el INSS.

SEGUNDO

-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado quinto, en base a los documentos nº 2 de la demanda, anexo del EJE nº 3, página 39 a 47 y en la reclamación previa presentada anexo nº 4 del EJE, página 4 de 6 ante el INSS, proponiendo la siguiente redacción:

"La demandante ha percibido el Ingreso aragonés de Inserción desde el año 2011 y en su unidad familiar, según informa la subdirectora de Prestaciones y Programas Sociales de la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Aragonés de Servicios Sociales en el certif‌icado de fecha 03/04/2019, f‌iguraba D. Olegario en calidad de pareja de la demandante y sus tres hijos.

La demandante, D. Olegario y sus tres hijos constaban empadronados en el domicilio indicado al menos desde el año 2010"

La parte impugnante se opone a la revisión fáctica alegando el contenido del informe de fecha 3-6-2020 emitido por la propia Subdirectora, documento nº 6 del EJE f‌igura como "en calidad de compañero"

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,

r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, es decir, que la modif‌icación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso .

En el presente supuesto no puede estimarse la existencia de error que resulte de forma clara directa y patente de los documentos que se citan, pues en el hecho probado cuarto la sentencia recoge que según los Servicios Sociales del Ayuntamiento "D. Olegario y su pareja la demandante Dª Apolonia constituían una unidad familiar junto a los tres hijos de la pareja". Y, si bien es cierto que en unos informes del IASS f‌iguraban como pareja, en otro informe,éste de fecha 3-6-2020, f‌iguraban como compañeros.

El relato fáctico de la sentencia es el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada efectuada por el Juzgador de instancia, con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, por lo que el motivo se desestima, sin perjuicio de la valoración que de dichos informes pueda efectuarse en el siguiente motivo de recurso.

TERCERO

Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto de los arts. 221.2 de la LGSS en relación con los arts. 317.5ª de la LEC, en relación ambos con el art. 319 de la LEC y el art. 3 del Código Civil.

El art. 221.2 del TRLGSS dispone que:

"2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certif‌icación de la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante."

Pretende la parte recurrente que al certif‌icado de la subdirectora de Prestaciones y Programas Sociales de la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Aragonés de Servicios Sociales en el que f‌iguraba D. Olegario en calidad de pareja de la demandante y sus tres hijos, se le de el valor de documento público, conforme el art. 317.5 de la LEC que hace prueba plena, por lo que debería entenders e que queda acreditado que eran pareja de hecho, y por tanto con derecho de la demandante al percibo de la pensión de viudedad.

Pero el art. 221.2 del TRLGSS dispone expresamente que: " La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certif‌icación de la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja"

Respecto a la necesidad de acreditar la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante, aunque se haya acreditado la convivencia se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 30-1-2019 R. 834/2018 que dice:

Como af‌irma la STS de 23-2-2016:

"1) Los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de...

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