STS 805/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución805/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 805/2022

Fecha de sentencia: 06/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10123/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10123/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 805/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 6 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto recurso de casación con el nº 10123/2022, interpuesto por la representación procesal de D. Mateo , contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Sala nº 473/2021, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2021 dictada en el procedimiento sumario ordinario nº 796/2020 dimanante de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente representado por la procuradora Dª. Pilar Pérez González; y defendido por el letrado D. David Sánchez Arroyo, y como parte recurrida la acusación particular Dª Andrea, representada por la procuradora Dª María del Carmen de la Fuente Baonza, bajo la dirección letrada de D. Luis María Chamorro Coronado; y Dª Ariadna, representada por la procuradora Dª Yolanda Pulgar Jimeno, bajo la dirección letrada de Dª Begoña Blanco Díaz interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instrucción nº 16 de Madrid, tramitó procedimiento sumario ordinario núm. 1960/2018 por delito de abuso sexual y lesiones, contra D. Mateo; una vez concluso lo remitió a la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, (proc. sumario ordinario nº 796/2020) y dictó Sentencia en fecha 8 de julio de 2021 que contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- A.- Mateo e Ariadna son los padres biológicos de Andrea, nacida el NUM000 de 2001, con la que convivían desde su nacimiento.

Desde que Andrea tenía 7 años, ha venido siendo objeto de tocamientos íntimos, y acciones libidinosas de carácter sexual por parte de su padre, que actuando con el ánimo de satisfacer su deseo sexual, sin solución de continuidad hasta que ha cumplido los 17 años.

Sin perjuicio de que hubieran otras acciones de tocamientos de menor intensidad, se han de resaltar las siguientes:

  1. - En fechas no determinadas del año 2008, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 de Madrid, cuando Andrea contaba con siete años de edad, el procesado Mateo, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando que la niña estaba sola en el salón, la cogió en volandas, la sentó encima de sí y restregó repetidamente su miembro viril contra la vagina de la menor, estando ambos vestidos. En días posteriores del mismo año 2008, aprovechando el procesado que su hija Andrea estaba a solas con él, la tumbó en la cama del dormitorio conyugal, en el que también dormía la niña, y, con ánimo libidinoso frotó repetidamente su miembro viril contra la vagina de su hija.

  2. - Cuatro años después la familia vivía en la CALLE001 nº NUM001 de Madrid, En fecha no determinada pero cuando la niña tenía once años, en el dormitorio de la menor, Mateo con un ánimo lubrico, tras restregar su miembro viril contra las nalgas de Andrea, se bajó los pantalones y los calzoncillos y, al tiempo que agarraba a la niña para que no huyera, le bajo los leggings y las braguitas que llevaba y la penetro analmente sin preservativo, causándole con ello dolor.

    Instantes después, entro a la habitación la madre de la menor Ariadna, que vio como Mateo se cayó de la cama, sin que está acreditado que viera la acción de su cónyuge sobre la hija, ésta preguntó a su hija por lo ocurrido, no refiriéndole la niña nada de lo sucedido.

  3. - Cuando Andrea tenía ya catorce años de edad, sería el año 2015, sobre las siete de la mañana entró el procesado en la habitación de su hija para que se levantara para ir al colegio. Tras despertarla, y aprovechando que estaban solos en el domicilio, el procesado llevó a su hija a la habitación conyugal, y, pese a su oposición, la tumbó en la cama, se quitó los calzoncillos y guiado por un ánimo lúbrico restregó primero su pene contra los glúteos de su hija y la penetró analmente sin preservativo, yéndose al baño para eyacular, momento que Andrea aprovechó para irse a su dormitorio y encerrarse en él. Este comportamiento lo repitió el acusado en otras ocasiones posteriores, aprovechando que se encontraba solo con su hija en el domicilio. Así, en otra idéntica ocasión posterior, cuando Andrea tenía catorce años de edad, estando a primera hora de la mañana la niña ya preparada para al colegio con el uniforme puesto, el procesado colocó una silla sobre la puerta de entrada al salón y, pese a la oposición de su hija, la obligó a ponerse de rodillas en la silla con las manos en el respaldo, dándole la espalda, tras lo que el procesado le subió la falda y la penetró analmente, causándole con ello dolor.

  4. - A la edad de quince o dieciséis años el procesado entró en el dormitorio de su hija Andrea y, pese a su negativa la penetró vaginalmente, siendo la primera vez que lo hacía por dicha vía. El día 20 de septiembre de 2018, en la víspera del decimoséptimo cumpleaños, Andrea estaba en su cuarto vestida con un top deportivo y un pantalón de chándal, y el procesado entró y primero le hizo fotos y después le tocó los pechos por encima de la ropa guiado por un ánimo lúbrico.

    B.- Estos hechos fueron progresivamente deteriorando la salud mental de Andrea. Por ello, estando aún en Educación Primaria, la niña fue derivada al psicólogo de su centro escolar por el llamativo retraimiento que empezó a mostrar, y con doce años fue derivada a Psicología Infantil por parte de su pediatra de atención primaria por empezar a sufrir eneuresis psicógena nocturna -dolencia que aún persiste-, sin que se iniciara tratamiento alguno. Su rendimiento académico fue empeorando paulatinamente. Siendo adolescente, con unos 14 años, Andrea se realizó cortes en la cara palmar del antebrazo izquierdo.

    Andrea presenta en la actualidad un DIRECCION000 con rasgos evitativos de la personalidad. Estas dolencias le ocasionan disminución del estado de ánimo, labilidad emocional, alteraciones del sueño con insomnio y pesadillas recurrentes, sentimientos de culpa y vergüenza, ansiedad con somatizaciones, tendencia al retraimiento social, disminución reciente del rendimiento académico y malestar clínicamente significativo ante el contacto físico con terceros y en el área afectiva, relacional y sexual. Dichas dolencias precisan de tratamiento psiquiátrico de periodicidad mensual -con tratamiento farmacológico diario- y de psicoterapia de periodicidad semanal.

    Sobre las tres de la mañana del 22 de septiembre de 2018, actuando con el ánimo de quitarse la vida, Andrea ingirió once pastillas de un gramo de paracetamol, sustancia que en dicha concentración es tóxica y podría haber causado su fallecimiento de no haber recibido asistencia hospitalaria de urgencia en el HOSPITAL000.

    C.- No consta que Ariadna llegara a conocer estos hechos, ni que los consintiera o disculpara.

    Por auto de fecha 24 de septiembre de 2018 del Juzgado de Instrucción n° 16 de Madrid se prohibió al procesado Mateo acercarse a una distancia inferior a 300 metros a su hija Andrea y a cualquier lugar en que se encuentre y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio.

    Mateo está en prisión provisional por estos hechos desde el día 5.07.21, por orden de este Tribunal." (sic)

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Mateo como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor, con acceso carnal y prevalimiento, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la penas de QUINCE AÑOS de prisión y la pena de libertad vigilada por tiempo de 9 años.

Se le impone también la pena accesoria prevista en el art. 55 del Código Penal de inhabilitación absoluta durante el plazo de 10 años y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, en aplicación del artículo 57 del Código Penal, se impone a la prohibición de acercarse a la menor Andrea a una distancia no inferior a 500 metros de su residencia o lugar de estudio y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 17 años.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonara el tiempo privado de libertad por esta causa.

Mateo indemnizara a Andrea con la cantidad de 30.000 euros. Se condena a Mateo al pago de un tercio de las costas del juicio.

Que ABSOLVEMOS a Ariadna de todas las pretensiones deducidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra Ariadna.

Que ABSOLVEMOS a Mateo de las demás acusaciones deducidas en su contra.

Se declaran de oficio dos tercios de las costas devengadas.

NO HA LUGAR a deducir testimonio contra Celestino.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACION, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 846 ter, en relación con los arts. 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su última notificación." (sic)

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, oponiéndose al mismo en Ministerio Fiscal, dictándose sentencia núm. 432/2021 por la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de diciembre de 2021, en el rollo de apelación núm. 473/2021, cuyo Fallo es el siguiente: "que desestimando los recursos de apelación entablados por Mateo y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2021, dictada por la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 796/2020, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada .

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr)." (sic)

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Mateo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE con sede procesal en el art. 5.4. LOPJ y art. 852 de la LECRIM.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 9 de mayo de 2022, y las representaciones de la parte recurrida, por escritos de fecha 28 de marzo la procuradora Sra. de la Fuente Baonza y 4 de abril de 2022 la procuradora Sra. Pulgar Jimeno, interesaron la desestimación del motivo, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 5 de octubre 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 371/2021, 8 de julio, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó al acusado Mateo como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual sobre menor, con acceso carnal y prevalimiento, sin circunstancias modificativas, a la pena de 15 años de prisión y la pena de libertad vigilada por tiempo de 9 años. También se le impuso la pena accesoria prevista en el art. 55 del Código Penal de inhabilitación absoluta durante el plazo de 10 años y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, en aplicación del artículo 57 del Código Penal, se le impuso la prohibición de acercarse a la menor Andrea a una distancia no inferior a 500 metros de su residencia o lugar de estudio y de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 17 años.

    Contra esta sentencia la representación legal del acusado entabló recurso de apelación, que fue desestimado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en sentencia núm. 432/2021, 21 de diciembre.

  2. - Se hace valer ahora recurso de casación. Se formaliza un único motivo, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. Se denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

    A juicio de la defensa, no existe verdadera prueba de cargo que ratifique la autoría de los hechos imputados a Mateo. No puede considerarse como tal la declaración de la víctima, "... dado que el resto de las pruebas del proceso únicamente pudieran acreditar hechos circunstanciales que no determinan la existencia de los primigenios. Sin embargo, mi patrocinado en todo momento ha negado la participación en los hechos, no existiendo por consiguiente, bajo nuestro punto de vista, prueba alguna en las actuaciones que incrimine directamente al mismo y, por tanto, no ha sido enervada su presunción de inocencia" ( sic).

    El motivo no es viable.

    2.1.- La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerdan las SSTS 399/2022,22 de abril; 294/2022, 24 de marzo; 483-2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril- requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    Cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    La primera consecuencia, en ocasiones olvidada, es que el objeto del presente recurso no es la sentencia dictada en la instancia y confirmada en la apelación. El único objeto de la casación penal es la resolución emanada del Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de apelación formalizado. De ahí que los argumentos que sirven de vehículo para expresar -ya en casación- la discrepancia con el desenlace del proceso tienen que centrarse en lo resuelto por el Tribunal ad quem, que en el marco de la apelación, es precisamente el Tribunal Superior de Justicia.

    Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia. La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenada que autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia -en línea con la que veníamos declarando de forma reiterada a raíz de la LO 5/1995, 22 de mayo, que instauró el procedimiento por Jurado-, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio; 302/2020, 12 de junio).

    2.2.- Como apunta el Fiscal del Tribunal Supremo en su exhaustivo informe, la defensa se limita a señalar la falta de reconocimiento de los hechos por parte del acusado, como si ese dato fuera elemento suficiente para neutralizar la variada prueba de cargo valorada en la instancia.

    En efecto, los elementos de prueba ponderados por la Audiencia Provincial -avalada la racionalidad de esta operación por el Tribunal Superior de Justicia- han sido de distinta naturaleza. De un lado, el testimonio de la víctima que "...que de forma concluyente y convincente ha referido ante el Tribunal cómo se desarrollaron los hechos". Un relato en el que "... no se han acreditado móviles espurios (...), ni circunstancias que pudieran sugerir la falta de credibilidad del testimonio. Ha mantenido el mismo relato de forma constante, coherente y permanente. Y aparece corroborado por los informes periciales".

    El Tribunal Superior de Justicia subraya y enriquece la corrección de las inferencias que han llevado en la instancia a la condena de Mateo. Así, en el FJ 6º de la resolución recurrida se apunta que "...la credibilidad subjetiva no se resiente porque el intento autolítico que desembocó en atención hospitalaria de la menor viniese precedido por un desacuerdo puntual en la celebración de su cumpleaños o porque el entorno familiar fuese conflictivo o desestructurado, pues ni la rebeldía propia de la adolescencia ni enfrentamientos derivados de la convivencia refrendan un deseo de venganza o resentimiento capaz de motivar una invención tan grave, como tampoco el supuesto rencor hacia su madre a raíz del comportamiento de un tío materno de la menor podría desembocar en una imputación falaz frente al progenitor, y carece de lógica relacionar la denuncia con la actuación de un tercero. Es inasumible además la acerada crítica que imputa a la menor una tremenda capacidad de adecuar su discurso a los objetivos pretendidos, la absolución en el caso de su madre y la condena en el de su padre, por motivos espurios, motivos que no llega a desvelar el recurrente".

    Por otra parte, tampoco excluye la veracidad de los hechos imputados las dificultades de la víctima para precisar las fechas en que aquéllos tuvieron lugar. La autoría de Mateo puede afirmarse: "... aunque el trascurso de los años, la corta edad de la víctima cuando comenzaron los desafueros y la reiteración de los mismos impidan una mayor precisión cronológica, sobre todo respecto a los iniciales episodios".

    El relato de la menor está además corroborado por los informes periciales y dictámenes de distintos facultativos: "..., la doctora Aurelia, que atendió a Andrea tras el intento autolítico refirió como un dato cierto la narración por la joven de los abusos sufridos durante años y falta de protección por su entorno, y la psiquiatra Sra. Carina, del mismo centro, HOSPITAL000, dio credibilidad al relato de la paciente vista su situación psicopatológica; el informe emitido por la psiquiatra forense doctora Consuelo describe un cuadro de síntomas acorde a una insania relacionada con abusos sexuales, y el informe psicológico emitido por la Psicólogas con identificación profesional NUM002 y NUM003, del Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia Sexual de la Comunidad de Madrid, ratificado en el plenario, es categórico al diagnosticar la sintomatología propia de las víctimas de violencia sexual; no cabe orillar este conjunto de dictámenes que describen una situación psicológica congruente al abuso denunciado".

    La resolución recurrida hace frente también a la prueba de descargo que fue ofrecida en la instancia, esto es, el testimonio de la madre de Andrea y su hermano: "...la falta de refrendo en la declaración de los familiares próximos tiene explicación: respecto a la Sra. Ariadna, madre de la menor, recuérdese que declaró en posición de acusada y su relato estaba amparado por el derecho a no confesarse culpable, y el hermano de la víctima Olegario aunque renunció a la dispensa ex artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es obvio la escasa verosimilitud que cabe conceder a sus manifestaciones, por su vinculación al entorno familiar".

    El argumento invocado en el plenario por la defensa, referido a la ausencia de secuelas físicas en la menor también obtiene respuesta: "...a mayor abundamiento la ausencia de secuelas físicas tales como cicatrices por penetraciones anales o vaginales, vistas las explicaciones ofrecidas por los facultativos forenses Sra. Guillerma y Sr. Virgilio ha de ser entendida como un dato neutro, que no permite confirmar pero tampoco descartar las vejaciones".

    La hipótesis alternativa ofrecida por la defensa, ligada a posibles abusos sexuales ejecutados por un tío de la menor fue igualmente descartada: "...cierto es que la situación de estrés postraumático resultante de abuso sexual puede, como hipótesis, estar relacionada con la supuesta actuación de un tercero, tío materno de la menor, pero esto no desvirtúa el nexo con los abusos enjuiciados, que duraron diez años y revistieron una gravedad e intensidad significativas".

    En definitiva, ha existido prueba de cargo lícita, de signo netamente incriminatorio, ha sido valorada con racionalidad en la instancia y avalada en su suficiencia por la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. No ha habido vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y se impone la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim).

  3. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Mateo contra la sentencia núm. 432/2021, 21 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia núm. 371/2021, 8 de julio, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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