ATS, 19 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Octubre 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/10/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3927/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3927/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 19 de octubre de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de la aseguradora W. R. Berkley Insurance (Europe), Limited, Sucursal en España, presentó escrito de interposición de recurso de casación y contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 318/2019, dimanante de juicio ordinario nº 815/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito de la procuradora D.ª Macarena Rodríguez Ruiz, en representación de la aseguradora W. R. Berkley Insurance (Limited), Sucursal en España, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán en representación de D.ª Adriana, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores D. Mariano, y D.ª Amelia se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 20 de julio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación por acción directa frente a aseguradora por negligencia médica ,tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y se articula en tres motivos, el primero, por infracción del art. 20.8 LCS en relación con la causa justificada que exonera de los intereses moratorios, así como de la jurisprudencia que lo interpreta. Cita las SSTS 29 de noviembre de 2005, 31 de enero de 2011 y 97/2020, y 658/2007 y 3451/2016. El segundo es por infracción de los arts. 1101 y 1902 CC respecto del alcance y valoración del daño, e inaplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, en relación con los arts. 209, 216 y 218.1 LEC, porque no tuvo en cuanta el proceso oncológico y el pronóstico de vida del paciente debiendo haberse aplicado la perdida de oportunidad. El motivo tercero, es por infracción del art. 348 LEC, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, y los arts. 209.3, 216 y 218.1 y 2 LEC.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), por cuanto en el caso del motivo primero este se basa en que se ha acreditado una causa justificad para el no pago de la indemnización por la aseguradora, y esto se contradice con la sentencia recurrida, que en todo caso tiene por acreditado que no se ofreció lo mínimo que se pudiera deber y ni los informes periciales del recurrente son bastantes para introducir la duda sobre las causas del siniestro, porque en este caso la parte alega como causa justificada la previa reclamación por vía administrativa, la existencia de un procedimiento, que la jurisprudencia de esta Sala no considera como causa justificada de exoneración (SSTS 18 de enero de 2018 y la nº 73/2017 entre otras) que establecen que el mero hecho de acudir a un procedimiento de cualquier clase no es causa justificada de exoneración de los intereses moratorios de este art. 20 LCS. También, aunque no ha existido una pericial judicial, la sentencia, confirmando la de primera instancia, tiene por acreditada la mala praxis médica porque el tumor en vez de extraerse en bloque, se hizo a trozos, lo que favoreció la diseminación de las células tumorales, que no tardaron en producir metástasis, y, o bien hubo falta de pruebas de imagen que indicaran la extensión y consistencia del tumor, y su posición correcta, para decidir la intervención, o en el curso de la operación, al ver la extensión e invasión de otras zonas, no se pidió la asistencia y colaboración de cirujano de otra especialidad, y en cuanto a las hemorragias, no se corrigieron, la reintervención era urgente, y la permanencia en UCI del paciente solo tuvo el efecto de reponer lo que perdía con hemoderivados; el Dr. Romeo fue informado durante la noche y no decidió ninguna medida hasta el día siguiente; el paciente entró en parada, y aunque fue revertida, se produjo la consecuencia de una anoxia cerebral, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.
B.- El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de una cuestión nueva ( art. 483.2.4º), por cuanto se alega la inaplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, en cuanto al alcance y valoración de los daños, que dice vulnerada, y cita también los arts. 209, 216, y 218.1 LEC, porque no se tuvo en cuenta el proceso oncológico y el pronostico de vida del paciente, debiendo haber aplicado la pérdida de oportunidad, lo cierto es que la parte no alegó la pérdida de oportunidad, como criterio para valorar los daños, en su contestación a la demanda, porque de hecho no aportó su propia valoración, sí planteó la cuestión en segunda instancia, pero la sentencia de segunda instancia no entra en la cuestión, y así lo reconoce la parte en su recurso, sin que la parte haya solicitado auto de complemento de la sentencia recurrida conforme el art. 215 LEC, por lo que es cuestión nueva, no se planteó en el escrito de contestación, no ha sido objeto de prueba, por lo que su examen ahora produciría una clara indefensión de la parte contraria.
C.- El motivo tercero incurre en falta de cita de norma sustantiva infringida ( art. 483.2 LEC) porque el motivo cita como infringido el art. 348 LEC, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, y los arts. 209.3, 216 y 218.1 y 2 LEC; es claro que las normas que cita son de carácter procesal, sobre la valoración de la prueba pericial, y los requisitos de la sentencia en cuanto a decidir sobre las cuestiones controvertidas, justicia rogada, e incongruencia, todas ellas cuestiones procesales que no pueden ser objeto de casación, y solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, que la parte no interpone.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora W. R. Berkley Insurance (Europe), Limited, Sucursal en España, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 318/2019, dimanante de juicio ordinario nº 815/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.