ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3454/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3454/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Obdulio presentó escrito de interposición de recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2022, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 324/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 292/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Benidorm.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Matilde Galiana Sanchís, en nombre y representación de D. Obdulio presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Inmaculada Concepción Gail López en nombre y representación de D.ª Purificacion presentó escrito el personándose en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2022 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta sala, y al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostraba su oposición a la inadmisión de los recursos, al entender que concurrían todos los requisitos para su admisión. Mediante de fecha 6 de septiembre de 2022 la representación procesal de la parte recurrida mostraba su conformidad con las causas de inadmisión indicadas en la providencia. El Ministerio Fiscal, a través de informe fechado el 13 de septiembre de 2022, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 1. º y 3º LEC contra una sentencia que ha sido dictada en un juicio ordinario sobre tutela de derechos fundamentales al amparo del art. 249. 1. 2.º LEC. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, el primero, donde se dice que se formula al amparo del art. 1692 4º LEC por infracción de la jurisprudencia aplicable. En el desarrollo alega que se ha infringido la jurisprudencia sobre el reportaje neutral. Dice que el demandado se limita al uso de unas declaraciones constándole ciertamente como veraz que la declarante es trabajadora o lo fue de la demandante, declaraciones en las que no entra, sino simplemente informa o transmite. Cita las STC 53/2006 de 27 de febrero o la STC 41/1994 de 15 de febrero. La sentencia de primera instancia dice que las declaraciones o entrevista de Dª Ruth no tiene trascendencia pública al tratarse un mero conflicto laboral. Alega que no tenía por qué investigar la realidad del contrato de trabajo de la entrevistada y si esta tenía razón alguna para demandar a la dueña de la guardería en la que trabajaba. El motivo segundo es por infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 así como al amparo del art. 477.1 y 477.2.1 LEC, por infracción del art. 2.1 e indebida aplicación del art. 7.5 y 7.7 Ley orgánica 1/1982. Se niega el daño indemnizable, pero en cualquier caso en la fijación de su importe no se habrían respetado los parámetros que establece el citado precepto. También alega que se condena a una cantidad superior a la solicitada en el suplico de la demanda. Seguidamente se formula "Recurso de casación por interés casacional", que formula con cuatro motivos, el motivo primero es por interés casacional por tratarse de un reportaje de investigación. El motivo segundo interés casacional por tratarse de un reportaje neutro. El tercero, por interés casacional por existencia de sentencias de contarse que resuelven casos similares, en sentido contrario a la sentencia recurrida. Y el motivo cuarto, que se encabeza como "cuestiones respecto de la libertad de expresión y derechos periodísticos".

Seguidamente desarrolla los motivos:

El motivo primero, sobre el reportaje de investigación. En relación con la libertad de información y en concreto la libertad científica, al amparo del motivo 4º del art. 1692 LEC. Entiende la parte que debe prevalecer el derecho de información sobre el derecho al honor. Considera que su mandante ha realizado un trabajo depurado, sin intención alguna de efectuar una información errónea y cumpliendo con diligencia la comprobación de la veracidad.

El motivo segundo, interés casacional por tratarse de un reportaje neutro: cita que lo hace al amparo del art. 1692. 4º LEC. Alega que ha existido un reportaje neutral conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional; cita sentencias del Tribunal Constitucional, sobre cuando el objeto de la noticia esta constituido por declaraciones de otros.

El motivo tercero, por interés casacional por jurisprudencia aplicable en el caso de del reportaje neutro, con interés casacional por existencia de sentencia de contraste que revuelven caos similares, al amparo del art. 1692 motivo 4º LEC, cita las SSTS 1241/2003 de 22 de diciembre.

Y el motivo cuarto, que encabeza como "cuestiones respecto de la libertad de expresión y derechos periodísticos", realiza en su desarrollo una serie de alegaciones sobre las nuevas tecnologías en la profesión periodística, concluyendo que se debe dar preferencia al derecho a la información y libertad de prensa sobre el derecho al honor, considera que no se ha hecho una ponderación adecuada de dichos derechos.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, que denomina como "recurso de casación por infracción procesal" se articula en dos motivos, el primero donde se dice que se formula al amparo del art. 1692 4º LEC por infracción de la jurisprudencia aplicable. En el desarrollo alega que se ha infringido la jurisprudencia sobre el reportaje neutral. Dice que el demandado se limita al uso de unas declaraciones constándole ciertamente como veraz que la declarante es trabajadora o lo fue de la demandante, en las que no entra sino simplemente informa o transmite. Cita las STC 53/2006 de 27 de febrero o la STC 41/1994 de 15 de febrero. La sentencia de primera instancia dice que la entrevista a la Sra. Ruth no tiene trascendencia pública al tratarse un mero conflicto laboral. Finalmente entiende que no se ha cumplido el requisito de la veracidad, tal cual también señala sentencia de apelación. Alega que no tenia porqué investigar la realidad del contrato de trabajo de la entrevistada, y si esta tenia razón alguna para demandar a la dueña de la guardería en la que trabajaba. El motivo segundo es por infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 así como al amparo del art. 477.1 y 477.2.1 LEC, por infracción del art. 2.1 e indebida aplicación del art. 7.5 y 7.7 Ley Orgánica 1/1982. Se niega el daño indemnizable, pero en cualquier caso en la fijación de su importe no se habrían respetado los parámetros que establece el citado precepto. También alega que se condena a una cantidad superior a la solicitada en el suplico de la demanda. Alega que la fijación de la cuantía ha sido arbitraria y que la condena excede de la petición efectuada, porque ha condenado a 11.000 euros cuando la demandante solicitaba 6.000. Se imponen 5.000 a mi mandante y 6.000 a la otra demandada.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se ha de inadmitir por los siguientes motivos:

A.- Incumplimiento de los requisitos de estructura de los recursos, por cuanto no separa debidamente los recursos de casación y de infracción procesal, y aunque se dice que se interpone conjuntamente el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, lo cierto es que no los separa con claridad, por un lado denomina al que parece ser el recurso extraordinario por infracción procesal como "Recurso de casación por infracción procesal", que articula en dos motivos, el A, que se dice se formulan al amparo del art. 1692. 4º LEC, por infracción de la jurisprudencia aplicable, precepto de la LEC de 1881, derogado por la LEC 1/2000, y desarrolla el motivo sobre el concepto de reportaje neutral, y el motivo B por infracción del art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982, y señala que lo realiza al amparo del art. 477.1 y 477.2.1 LEC, por infracción del art. 2.1 e indebida aplicación del art. 7.5 y 7.7 de La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, respecto de la cuantía de la indemnización a la que condena la sentencia, y solo en la última parte del desarrollo cita una suerte de incongruencia ultra petita, porque sostiene que se ha concedido una indemnización de 11.000 euros cuando la cuando la demandante solicitaba 6.000. Posteriormente en el denominado Apartado II del escrito continua con los que denomina " recurso de casación por interés casacional", con cuatro motivos.

Es claro que el recurso mezcla el recurso de casación con el extraordinario por infracción procesal, en el recurso que denomina de "casación por infracción procesal", que dice interponer al amparo del art. 1692 LEC 1881 derogado desde la vigencia de la vigente LEC, y los preceptos que dice infringidos son sustantivos, y no procesales.

B.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 473.2.1º LEC), por cuanto el recurso no expresa el motivo de los cuatro previstos en el art. 469.1 LEC, en el que se ampara, por otro lado los preceptos que cita como infringidos en dos motivos, el A, que se dice se formulan al amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción de la jurisprudencia aplicable, precepto de la LEC de 1881, derogado por la LEC 1/2000, y desarrolla el motivo sobre el concepto de reportaje neutral, y el motivo B por infracción del art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982, y señala que lo realiza al amparo del art. 477.1 y 477.2.1 LEC, por infracción del art. 2.1 e indebida aplicación del art. 7.5 y 7.7 de La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, respecto de la cuantía de la indemnización a la que condena la sentencia, son de naturaleza claramente sustantiva, no procesal, y solo en la última parte del desarrollo cita una suerte de incongruencia ultra petita, porque sostiene que se ha concedido una indemnización superior a la pedida.

C.- También incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC). También incurre en este defecto porque no cita la norma procesal infringida, por cuanto, como se ha dicho arriba, alega infracción de normas sustantivas, y solo en el final del motivo segundo, o B, cita la incongruencia ultra petita, pero no cita en ningún momento como infringido el art. 218.1 LEC, y tampoco invoca el cauce procesal correcto ( ordinal 2º del art. 469.1 LEC), lo que es causa de inadmisión ( STS núm. 295/2016, de 5 de mayo de 2016).

CUARTO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por las siguientes causas:

A.- Incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso por no haber identificado de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permite el acceso al recurso de casación ( art. 481.1 LEC), por cuanto nos encontramos con un procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, en concreto del derecho al honor, por lo que el recurso se ha de fundamentar en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC, y es evidente que la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por interés casacional, no es la correcta, debiendo recordarse que esta sala tiene dicho que las vías del recurso de casación del art. 477.2 son distintas y excluyentes, y que es necesario identificar de forma precisa, en el escrito de interposición, el supuesto de los tres previstos en el citado art. 477.2 LEC, que permita el acceso al recurso, lo que no hace el recurrente, que mezcla el ordinal 1º del art. 477.2 ,al que solo se refiere en el llamado Motivo B o Motivo segundo del llamado "Recurso de casación por infracción Procesal", donde alega la infracción del art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982, y señala que lo realiza al amparo del art. 477.1 y 477.2.1 LEC, por infracción del art. 2.1 e indebida aplicación del art. 7.5 y 7.7 de La Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, respecto de la cuantía de la indemnización ; pero al mismo tiempo el apartado II se refiere al "recurso de casación por interés casacional", que desarrolla en cuatro motivos.

B.- Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 .4º LEC). Por cuanto es evidente que el recurso mezcla cuestiones heterogéneas, como ya se ha dicho, porque en el desarrollo argumental no distingue, ni separa claramente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, mezcla cuestiones sustantivas con procesales, y realiza en un escrito demasiado extenso, que excede con mucho de las 25 páginas, alegaciones propias de la instancia, y no identifica claramente las infracciones alegadas, y no las concreta salvo en la expresión de los cuatro motivos "por interés casacional" .

En cualquier caso el recurso debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, pues, en definitiva, el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica el juicio de ponderación realizado en la instancia cuando este se ajusta a la doctrina de esta sala.

La Audiencia, tras valorar la prueba, concluye que el demandado efectivamente es propietario del periódico Viking Posten, y D.ª Ruth contactó con él, indicándole que tenia una información acerca de la guardería que entonces regentaba la demandante; el Sr. Obdulio manda a la periodista Dª María Inmaculada, que entrevista a la Sra. Ruth a la que narra lo que considera que pasa en la guardería. El Sr. Obdulio contacta con D.ª Amelia y esta le manifiesta que todo lo contado por aquella es mentira, y el Sr. Obdulio, pese a tener toda la información, una y otra versión, y sin tener la más mínima acreditación, ni contrastar la realidad de lo afirmado por la Sra. Ruth, ni contrastar la realidad de lo afirmado por esta, siendo consciente de la repercusión que la noticia puede tener y del perjuicio que puede causar a la guardería, ordena la publicación en el periódico, manifestando que lo hizo en atención a la importancia de lo que denunciaba sobre la situación de los niños. La dadora de la noticia no había llevado a cabo ninguna actuación ante autoridades para denunciar lo que decía pasaba con los menores, especialmente malos tratos a los niños, ni el demandado contrastó la veracidad de la de la noticia, cuando ninguno de los padres de los niños, ni ninguna persona había manifestado queja alguna, ni denunciado malos tratos.

Por lo que concluye la sentencia que nada indica que la información sea veraz, no existe en el demandado una diligente búsqueda de la verdad, ni realidad de lo informado, por lo que ha habido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante Dª Purificacion. Se ha acreditado también los daños morales por cuanto tuvo que cerrar la guardería, y marcharse a Noruega, a la vez que le produjo problemas de ansiedad, e insomnio.

De lo analizado, resulta obvio que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, desde la perspectiva de los derechos en conflicto, pondera los derechos en conflicto, de acuerdo con la doctrina de al sala ( SSTS 807/2013 de 8 de enero de 2014, 477/2014 de 1 de octubre, entre otras).

En definitiva, el recurso no puede ser admitido, porque se construye sobre un enfoque que excede de los hechos enjuiciados, en el que se altera la base fáctica, careciendo de fundamento la denuncia de la vulneración del art. del art. 20.1. a) y d) CE, en relación con el art. 7.7 LO 1/1982. Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en los hechos objeto de enjuiciamiento y en la valoración jurídica de los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala. La exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, deviene injustificada: son las circunstancias concurrentes que han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo en el presente caso prevalecer el derecho al honor, sobre la libertad de expresión y el derecho de información del recurrente.

QUINTO

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, pues nada aporta sobre la argumentación expuesta en el escrito de interposición al que se ha dado oportuna respuesta. Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473. 2 y 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Obdulio, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2022, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 324/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 292/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR