ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3065/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3065/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª) de 21 de noviembre de 2019, dictada en el rollo de apelación n.º 134/2019 y dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 449/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la mercantil Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Carlos Hidalgo Freyre, en nombre y representación de la mercantil Gas Natural Castilla y León, S.A. y Mapfre Global Risks S.A. envió escrito a esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 20 de julio de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2022 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión indicadas en la providencia.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de una de las entidades demandantes se interponen recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de la explosión de gas acaecida el día 1 de mayo de 2017 dirigida frente a la responsable de la producción del siniestro, Gas Natural y su aseguradora Mapfre. Dicho procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía, sin que la cantidad reclamada exceda de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477. 2. 3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2.ª de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, consta de tres motivos. Así, en el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1210 y 1212 CC respecto a la apreciación de la prescripción por el transcurso del plazo de un año previsto en el art. 1968.2 en relación con el art. 1902 CC y la oposición a la jurisprudencia que aplica de forma sistemática el "favor lesi", pretendiendo derivar ahora la reclamación hacia un supuesto de culpa contractual al que sería de aplicación para el ejercicio de la acción el plazo de prescripción establecido por el art. 1.964 CC y los arts. 1256 y 1258 CC, la legislación de consumo -Real Decreto Legislativo 1/2017 de 16 de noviembre y la propia legislación europea - Directiva 85/374, de 25 de julio de 1985- todo ello en relación con el art. 3.1 CC. En el desarrollo indica que la sentencia recurrida resuelve sobre el tema de la prescripción de la acción partiendo de su carácter extracontractual, al entender que subrogándose la aseguradora en la posición del perjudicado asegurado la acción que ejercita la aseguradora es una acción dirigida a exigir la responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 CC y sometida al plazo consignado en el art. 1968.2 CC. Cita para justificar el interés casacional la oposición a la jurisprudencia contenida en SSTS de 5 de julio de 1989 y 9 de julio de 1984 que aplica el principio del "favor lesi" citando al respecto varios supuestos fácticos de reclamación de daños en los que se aplica el plazo general del art. 1964 CC.

En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1969 y 1973 CC en relación con el art. 1 conf. 968.2 CC en cuanto a la fijación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción, en relación con los arts. 109, 111, 114 y 116 LECRIM y el art. 44 LOPJ. En el desarrollo sostiene que la determinación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción correcto es el fijado en la sentencia de primera instancia, esto es, 18 de junio de 2012, que es cuando la Audiencia Provincial dictó el auto que confirmaba el archivo definitivo de las diligencias penales, de manera que la acción no habría prescrito, máxime cuando a la acción de responsabilidad civil extracontractual se acumuló otra de responsabilidad contractual que nos llevaría a la aplicación del art. 1964 CC. Insiste en que la iniciación del proceso penal supone la interrupción del plazo prescriptivo de la acción ejercitable ante la jurisdicción civil tanto porque dicha causa impide este último ejercicio y porque al ejercitarse la acción penal ejercitándose en esta las acciones civiles se cumple uno de los presupuestos interruptivos del art. 1973 CC. Añade que la jurisprudencia considera que una resolución adquiere firmeza cuando ha sido notificada a las partes interesadas y contrra ella no quepa recurso alguno. Cita para justificar el interés casacional las SSTS 836/2013, de 8 de marzo, 5311/2016 de 5 de diciembre, 13820/1992, de 27 de abril, 10291/1991, de 14 de octubre y 9172/1989, de 10 de marzo que exigen que la resolución penal que acuerda el archivo sea notificada a las partes y firme e interpretan el inciso final del art. 1968.2 CC que marca el "dies a quo" para el ejercicio de la acción. Concluye que en el presente caso no concurre la prescripción apreciada en la sentencia recurrida al ser evidente que nunca se abandonó la reclamación y la entidad demandada admite y reconoce la recepción de muchas comunicaciones y la existencia de negociaciones entre las partes tras el cierre de las actuaciones penales lideradas por las entidades públicas que es cuando los reclamante ya disponen de los elementos fácticos necesarios.

En el motivo tercero se denuncia, en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción, el art. 1973 CC en relación con el art. 1968.2 CC y el art. 3.1 CC. Precisa que la Audiencia no dice nada ni tiene en cuenta los restantes argumentos ofrecidos por el juez de instancia para rechazar la prescripción, tales como, la intervención de entidades públicas que realizaron gestiones en nombre de víctimas y aseguradoras en cuanto al pago de las cantidades debidas y llevaron a cabo la negociación general en relación a la reclamación a la mercantil demandada durante el año 2012 y después del archivo del proceso penal o la intervención y reclamación de propietarios de la comunidad asegurada que ejercitan acciones en vía judicial y extrajudicial que interrumpen la reclamación de la aseguradora al igual que lo hacen las reclamaciones tanto de los organismos públicos, como de las aseguradoras, aseguradas o perjudicados. Cita para justificar el interés casacional la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS 4936/1981, de 16 de marzo, 64/1983, de 10 de marzo , 436/1985 de 4 de octubre, 8074/2004 de 14 de diciembre y 6676/2005 de 2 de noviembre sobre la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial para concluir que en el presente caso consta acreditado que hubo múltiples reclamaciones extrajudiciales escritas realizadas por la presidenta de la comunidad de propietarios asegurada y otros propietarios además de la intervención de entidades y organismos públicos que organizaron las negociaciones y las reparaciones que conllevan una interrupción de la prescripción.

TERCERO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto no puede admitirse por las siguientes razones:

- El motivo primero por falta de acreditación de interés casacional ya que la cuestión que plantea no afecta al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia y se elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida al plantear una cuestión nueva ( art. 483. 2. 3.º LEC).

En este motivo se alega de manera novedosa que la recurrente ejercitó tanto acción de responsabilidad civil extracontractual como de carácter contractual derivada del contrato de suministro que en régimen de monopolio ostenta la entidad gasista demandada, respecto de la cual la sentencia recurrida no se ha pronunciado al considerar la acción como extracontractual y por tanto, fijar un plazo de prescripción de un año, ex art. 1968.2 CC. De esta forma pretende derivar ahora la reclamación hacia un supuesto de culpa contractual al que sería de aplicación para el ejercicio de la acción el plazo de prescripción establecido por el art. 1964 CC para las acciones personales que no tengan establecido otro término especial. El motivo ha de ser inadmitido ya que, en primer lugar, plantea ante este Tribunal una cuestión nueva que no fue objeto de examen por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación, cual es la de que se hubiera accionado por culpa contractual y no por culpa extracontractual o por las dos, lo que produciría evidentes efectos en cuanto a la apreciación del plazo de prescripción aplicable, siendo así que esta Sala tiene declarado con reiteración que no cabe el planteamiento de tales cuestiones "ex novo" ante este Tribunal sin haberlo hecho con anterioridad en la sustanciación de las instancias.

En la sentencia 484/2016, de 14 de julio, hemos declarado:

"[...] Incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, en recurso 457/2014 y de 13 de abril de 2016, en recurso 776/2014, entre las más recientes).

En este sentido ha de recordarse con la sentencia de esta sala de 5 de mayo de 2016 (Rec. 2515/2013) que "constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación. En este sentido, y entre las más recientes, las sentencias 454/2015, de 3 de septiembre y 381/2015, de 18 de junio, afirman expresamente: "La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones "per saltum", que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, las alegaciones relativas a esta conducta no pueden sustentar el recurso de casación [...]".

Y la STS 61/2018 de 5 de febrero:

"[...]La sentencia número 398/2016, de 14 junio, recurso número 169/2014, recoge que afirma la sentencia de 13 de octubre de 2015, Rc. 2117/2013, que: "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 13 de julio de 2011, rec. no 912/2007, 6 de mayo de 2011, rec. n° 2178/2007 , 21 de septiembre de 2011, Rc. no 1244/2008 , y 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008 ) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación y, por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria de la sentencia de la segunda instancia, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, Rc. nº 2171/1998, 3 de diciembre de 2009, Rc. n.º 2236/2005, 21 de julio de 2008, Rc. n.º 3705/2001, 10 de mayo de 2011, Rc. n.º 1401/2007, 10 de octubre de 2011, Rc. n.º 1331/2008, y 30 de abril de 2012, Rc. n.º 515/2009). Se trata de evitar indefensión para la parte contraria, por privarla de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTC 1 de julio de 2004 y 27 octubre 2004), y así se desprende del artículo 477.1 LEC [...]".

Por esta razón, lo que ahora plantea la parte recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida.

- Los motivos segundo y tercero incurren en la misma causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483. 2. 3.º LEC). La reciente STS núm. 112/2022 de 15 de febrero, resume la jurisprudencia de esta Sala que viene entendiendo que:

"[...] (i) El día inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede ejercitarse ( art. 1969 CC), según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]; en este sentido, las sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio, entre otras muchas. Este principio se fundamenta en el argumento de que la parte, que proponga el ejercicio de la acción, ha de disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( SSTS 544/2015, de 20 de octubre y 706/2016, de 25 de noviembre entre otras muchas).

(ii) Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECR, en relación con el art. 1969 CC, la tramitación de un proceso penal, sobre los mismos hechos, retrasa el inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( sentencias 6/2015, de 13 de enero; 185/2016, de 18 de marzo; 721/2016, de 5 de diciembre; 398/2017, de 27 de junio del pleno; 416/2018, de 3 de julio, y, más recientemente, 339/2020, de 23 de junio, 92/2021, de 22 de febrero; 434/2021, de 22 de junio y 780/2021, de 15 de noviembre, entre otras muchas).

(iii) En palabras de la sentencia 112/2015, de 3 de marzo, cuya doctrina reproducen las sentencias 440/2017, de 13 de julio y 92/2021, de 22 de febrero:

La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho.

En el mismo sentido, se expresa la sentencia 185/2016, de 18 de marzo, cuando sostiene que:

Esta Sala ha considerado sin fisuras que, desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya "pendiente" y el proceso penal "promovido", en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil.

(iv) Cuando las partes están personadas en el procedimiento penal, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción comenzará a contar, desde el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza; puesto que, en ese instante, se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, con la correlativa posibilidad entonces de actuar en vía civil, por aplicación del artículo 114 LECR ( sentencias 114/2007, de 9 de febrero; 489/2007, de 3 de mayo; 652/2009, de 1 de octubre; 340/2010, de 24 de mayo; 398/2017, de 27 de junio, del pleno; y más recientemente 339/2020, de 23 de junio; 92/2021, de 22 de febrero; 389/2021, de 8 de junio; 434/2021, de 22 de junio, y 780/2021, de 15 de noviembre).

Por su parte, la sentencia 13/2014, de 21 de enero, dice al respecto que:

Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005, entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01) y 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/07).

En este mismo sentido, en aplicación de tal doctrina, contamos con la STS 559/2021, de 22 de julio, con abundante cita de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto ( SSTC 220/1993, de 30 de junio; 89/1999, de 26 de mayo; 298/2000, de 11 de diciembre; 136/2002, de 3 de junio; 93/2004, de 24 de mayo y 12/2005, de 31 de enero) [...]".

En STS de Pleno núm. 398/2017 de 27 de junio tras exponer la jurisprudencia constante de esta Sala contenida en SSTS 6/2015, de 13 de enero, 185/2016, de 18 de marzo y 721/2016, de 5 de diciembre, entre otras) en términos similares a los expuestos incide en que: "[...] la incoación o reapertura de una causa penal muy posterior al hecho dañoso, no puede servir para que se reavive la prescripción que ya se hubiera consumado y que no puede ser eliminada de ese modo ( sentencias de 14 de febrero de 1978, 2 febrero 1984, 20 de octubre de 1987, 24 de junio de 1988 y 10 de mayo 1994, así como las sentencias 290/2013, de 25 abril y 578/2013, de 6 de octubre) [...]".

Para apreciar si ha existido vulneración de tales normas por la Audiencia Provincial y a efectos de determinar si efectivamente se había producido la prescripción de la acción en el momento de interposición de la demanda, por el transcurso del año a que se refiere el artículo 1.968-2º del Código Civil, se han de tener en cuenta los siguientes datos de hecho que resultan de los autos: a) El procedimiento trae causa de la explosión de gas producida en la CALLE000 n.º NUM000 el día 1 de mayo de 2007 que ocasionó el incendio y desplome del edificio con cuantiosos daños personales y materiales que son los que se reclaman en las distintas demandas acumuladas; b) A consecuencia del mismo se siguieron diligencias de carácter penal por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Palencia (Diligencias Previas n.º 292/2007), las que fueron sobreseídas provisionalmente por auto de fechas 25 de octubre de 2010, decisión que fue confirmada por la Audiencia por auto de 31 de mayo de 2011, notificada a la ahora recurrente el 2 de junio de 2011; c) Posteriormente se instó por la Asociación de Afectados y Víctimas de CALLE000 en dos ocasiones la reapertura de las referidas Diligencias Previas; d) Por el Juzgado de Instrucción se desestimaron dichas peticiones, decisión que fue recurrida en apelación y finalmente confirmada por la Audiencia con el dictado del auto de 18 de junio de 2012 que acordaba definitivamente el archivo definitivo de las diligencias penales.

Con tales antecedentes resulta forzosa la estimación de la prescripción de la acción ejercida, tal como entendió la Audiencia Provincial, ya que, partiendo de la aplicación al caso del plazo de un año previsto en el artículo 1.968-2.º del Código Civil, y de que dicho plazo se cuenta desde el día en que la acción pudo ejercitarse (artículo 1.969), es lo cierto que la posibilidad de ejercicio surgió mediante el dictado del auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones penales y su notificación a la parte con fecha 2 de junio de 2011, sin que el posterior intento injustificado de lograr la reapertura de las diligencias penales por parte de la Asociación de Afectados y Víctimas de CALLE000, altere el estado de archivo en que las mismas se encontraban, por lo que cuando la aseguradora Preventiva realizó la primera reclamación extrajudicial de pago a Gas Natural el 24 de junio de 2012 ya había transcurrido el plazo de 1 año desde que pudo hacerlo.

El motivo tercero es igualmente inadmisible ya cuando se presentó la reclamación extrajudicial de pago a Gas Natural el 24 de julio de 2012, la misma no pudo producir el efecto interruptivo que cabía reconocerle con amparo en lo dispuesto en el art. 1.973 del Código Civil, en tanto que la acción civil ya estaba prescrita. De ahí que haya de considerarse ajustada a derecho la prescripción apreciada por la sentencia recurrida.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una ratio decidendi diversa a la constatada por la resolución recurrida, obviando que en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a la razón decisoria y a los hechos declarados en la sentencia recurrida, ya que pese a articular conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal para su impugnación, la admisibilidad de este esta condicionada a la admisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª) de 21 de noviembre de 2019, dictada en el rollo de apelación n.º 134/2019 y dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 449/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos..

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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