STS 113/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2016:619
Número de Recurso10595/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución113/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10595/2015 interpuesto por Valentín representado por el procurador D. Martín Ibeas, bajo la dirección letrada de D. Óscar Enrique Gilsanz Martín contra Sentencia dictada por la Sección Vigésimo segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de incendio. Ha sido parte recurrida Allianz, Cia de Seguros y Reaseguros S.A. representado por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz y bajo la dirección letrada de Dª Ana León Domingo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 21 de los de Madrid instruyó Sumario con el nº 824/2014 contra Valentín . Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo segunda que con fecha veintisiete de abril de dos mil quince dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- El día 23 de Mayo de 2013, en hora no determinada exactamente pero en todo caso antes de las 13,30 horas, Valentín , nacido en 1975, colocó un artefacto explosivo compuesto por tres botellas de gas "Campingaz" en la puerta de la vivienda NUM002 , del inmueble de la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, propiedad de su madre Gema , y las hizo explosionar, mediante la combustión de un mecanismo acelerante, para producir fuego en la casa y consciente de que las llamas se extenderían al resto del inmueble, lo que efectivamente ocurrió, primero en la planta 1ª del edificio y después en la planta baja y en zonas comunes, lugares a donde el fuego se propagó rápidamente, lo que requirió el desalojo de todo el inmueble para evitar que las personas y familias que vivían en el mismo -entre otros Arturo , Dimas , y Raimunda y su hijo de dos años de edad- resultasen intoxicados con el humo o se quemasen con las llamas. El acusado sabía perfectamente que en el edificio vivían personas.

    La policía tuvo que personarse para desalojar y poner a salvo a las personas que vivían y ocupaban el edificio, y los bomberos tuvieron que intervenir para sofocar el fuego, el cual provocó los siguientes daños, por los importes de tasación que se indican: en el NUM002 por valor de 610 euros; en el NUM001 , propiedad de Humberto por importe de 230 euros; en el local comercial sito en el bajo, propiedad de Onesimo , por importe de 3.314,42 euros, que indemnizó Allianz S. A al titular.; y en las zonas comunes del edificio por valor de 650 euros.

    En el momento de ejecutar los hechos referidos, el acusado estaba afectado de un trastorno paranoide de la personalidad que no le impedía conocer y comprender la ilicitud de lo que hacía, aunque afectaba moderadamente a su capacidad para enjuiciar la realidad de modo adecuado.

    SEGUNDO.- No se ha probado que sobre las 20 horas del día 30 de Mayo de 2013, el acusado se dirigiera a su madre, Gema , y le dijese que si no le daba 100.000 euros la apuñalaría a ella y a su hija Loreto , hermana del acusado

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    « FALLO.- Condenamos a Valentín como autor penalmente responsable del ya definido delito de Incendio, concurriendo la atenuante de trastorno mental, a la pena de 11 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante ese tiempo, al pago de las costas del proceso con arreglo al sexto fundamento y a que indemnice a Gema en 610 euros, a Humberto en 230 euros, a Allianz S. A en 3.314,2 euros y a la comunidad de propietarios del inmueble afectado en 650 euros.

    Le absolvemos del delito de Amenazas del que también es acusado, declarando de oficio las costas relativas al mismo. Notifíquese esta sentencia a Gema y a Loreto .

    Comuníquese al establecimiento penitenciario, a los efectos pertinentes.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Valentín .

    Motivo primero .- Al amparo del art. 852 LECrim por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, tutela judicial y al principio in dubio pro reo. Motivo segundo .- Al amparo del art. 849.1º LECrim al haberse infringido el art. 351 , 266.2 y 4 y art. 20.1 CP . Motivo tercero. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.LECrim alegando que los documentos y testificales se contradicen con los hechos que declara probados la Sala al aplicar el tipo penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos del recurso ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invocan en el motivo primero los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim para denunciar lo que el recurrente considera una vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Lo desarrolla en varias vertientes que se corresponden con otros tantos motivos anunciados en el escrito de preparación y ahora formalizados conjuntamente en el primer motivo: insuficiencia de la prueba para soportar una sentencia condenatoria; motivación deficitaria; falta de respuesta a algunos argumentos exculpatorios (lo que encuadra bajo la equivocada leyenda del art. 851.3º LECrim ).

El motivo va a ser desestimado.

Empecemos negando toda virtualidad a la expresa invocación del principio in dubio. Solo la vulneración de su faceta normativa -el Tribunal condena pese a tener dudas- justificaría la casación de la sentencia. Y es que tal principio no obliga a dudar en un supuesto concreto, sino a absolver en caso de que se dude. Siendo así que el tribunal a quo expresa su convicción sin fisuras, el principio no puede haber sido vulnerado por definición. Falta su premisa, el in dubio.

La condena se sustenta en una prueba que, aún siendo indiciaria, es contundente.

Que la prueba sea indiciaria, no significa que tenga menor valor o menor fuerza que la prueba directa. La prueba indiciaria puede ser en abstracto fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

Evoquemos uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta. La STC 133/2014, de 22 de julio , - citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre - resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).

Leemos en la reseñada sentencia:

"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)".

"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre , 70/2007, de 16 de abril , 104/2006, de 3 de abril , 296/2005, de 21 de noviembre , 263/2005, de 24 de octubre , y 145/2005, de 6 de junio ."

"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio , "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2)".

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)."

SEGUNDO

Pues bien, con esos parámetros como referencia se hace patente la improcedencia de acomodarnos a la dialéctica a la que nos arrastraría el recurso: ir analizando aisladamente los fragmentarios elementos indiciarios discutiéndolos separadamente para desde ahí, al margen de toda lógica, concluir sin más que se ha lesionado la presunción de inocencia en cuanto se detecte algún punto débil o se concluya la insuficiencia de un indicio desconectado de los demás.

El abordaje ha de ser radicalmente diferente: observar el conjunto de indicios sobre los que la Sala construye su certeza y comprobar que su motivación ha sido racional; así como que, entrelazados entre sí, esos indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación verosímil distinta a la afirmada en la sentencia. Esta tarea no exige demasiado esfuerzo en este supuesto.

El recurrente dedica gran parte de su extenso argumentario a combatir datos accesorios, a destacar que no hay testigos presenciales (nadie ha afirmado lo contrario); a apuntar algún desajuste de detalle entre el atestado y las manifestaciones de un agente policial (el atestado no recogía -ni tenía por qué hacerlo- las amenazas que el agente declaró haber oído en el momento de la detención, que por otra parte, tampoco son recordadas por otros agentes); a considerar accidental y fortuito que el explosivo fuese colocado ante la vivienda germen del conflicto familiar; o a reputar carentes de toda fuerza convictiva los efectos hallados en su domicilio (bombonas, fósforos-pastilla, guantes de látex...) por tener otros muchos posibles destinos muy inocentes y nada insólitos.

Nada de lo señalado erosiona la fortaleza del cuadro probatorio que en sus pilares clave es aceptado por el propio recurrente. Su fuerza no surge de los elementos aisladamente considerados. Todos y cada uno de ellos examinados individualmente no serían capaces de soportar la convicción de culpabilidad. Como sucede habitualmente en la prueba iniciaría la capacidad convictiva hasta generar la certeza surge de la interrelación entre la pluralidad de indicios que lleva a considerar como única verosímil y real la hipótesis inculpatoria.

El recurso no discute los hechos objetivos relatados, sino la participación en ellos del acusado. Esa participación es deducida por la Audiencia de los siguientes puntos:

  1. El acusado -que presenta alteraciones psíquicas que han dado lugar a la apreciación de una atenuante y que en su caso deberán determinar las correspondientes consecuencias en el marco penitenciario- habría amenazado a su made y hermana. La propiedad familiar estaba en parte en el origen de esa enemistad que habría llegado a lo obsesivo (manifestaciones de los psiquiatras). Las amenazas están acreditadas por la declaración de su cuñado. Que la madre y la hermana se hayan acogido a la dispensa del art. 416 LECrim es fácilmente explicable por razones que nada tienen que ver con la hipotética falsedad tales imputaciones.

  2. La explosión se produce precisamente delante del piso fuente de discordia.

  3. En el domicilio del acusado se encuentran objetos que sugieren vehementemente su participación: bombona de camping gas, nueve fósforos-pastilla de barbacoa; bote de aceite sintético, guantes de látex.

No es racionalmente admisible que estas coincidencias que confluyen unívocamente y apuntan al recurrente sean fruto de una casualidad aliada con un fatal destino empeñado en hacer aparecer al acusado como autor de una explosión que, sin embargo, habría sido ocasionada no se sabe por qué motivos por un desconocido, eligiendo precisamente ese lugar y además en un momento en que el acusado planeaba una excursión que le hacía guardar en su domicilio esos concretos efectos. Los indicios, conectados entre sí, son concluyentes.

Que no existan huellas dactilares, o testigos presenciales; o que sea patente que no tenía intención de dañar físicamente a sus familiares -conocía que no residían allí- no son datos que menoscaben la solidez de ese marco probatorio.

La sentencia está suficientemente motivada: expresa las razones de su convicción. No tiene por qué explicar cómo interpreta que el acusado haya negado los hechos (es una obviedad al alcance de cualquiera que la auto exculpación es compatible con la culpabilidad); ni dar razón de un elemento (la madre negó que su hijo hubiese reconocido los hechos ante ella) que se convierte en dato neutro, ni favorable ni inculpatorio.

La incongruencia omisiva del art. 851.3 se refiere a pretensiones formalmente articuladas, y no a argumentos sobre la valoración probatoria. En ese ámbito que es por donde discurre el argumento del recurrente, habría que hablar más bien de exhaustividad de la motivación: han de valorarse todas las pruebas, también las de descargo. Pero cuando un elemento es accesorio y no incide en la convicción (como sucede aquí con el extremo relativo a las supuestas amenazas proferidas al ser detenido) se puede prescindir sin más de él: la Audiencia ni ha dado por probadas esas amenazas ni las recoge como elemento inculpatorio. No hay que dar más explicaciones ni sobre ello, ni sobre la ausencia de testigos presenciales (sencillamente, no los hubo). La presunción de inocencia impide que recaiga una condena sin prueba de cargo suficiente; pero no exige que confluyan todos los imaginables elementos incriminatorios. Hay datos que no son exculpatorios, sino sencillamente neutros. No apoyan la condena, pero son compatibles con ella pues tampoco demuestran la inocencia, como son los indicados sobre cuya falta de ponderación se queja el recurrente. Su constatación no altera el pétreo armazón probatorio.

TERCERO

El motivo segundo usa como plataforma el art. 849.1º LECrim y aunque cita en el encabezamiento los arts. 351 , 266.2 CP y 20.1 CP omite en el razonamiento toda referencia a este último aquietándose con la atenuante analógica apreciada en la sentencia, pues la Sala consideró que su padecimiento psíquico no alcanzaba el rango de una exención incompleta. Queda no obstante recogida en la sentencia a los efectos que puedan proceder en el ámbito penitenciario esa evidente alteración psíquica, muy congruente con la morfología de los hechos.

Sin embargo sí se ataca la incardinación de estos en el art. 351 con la consiguiente inaplicación del art. 266 CP , a cuyo fin y con anclaje en el art. 849.2º LECrim , se invocan de forma acumulada una serie de folios sumariales. Algunos de ellos carecen de la condición estricta de documentos a estos efectos. Quiere infructuosamente inferir de esa amalgama de informes y diligencias que no existió riesgo para la vida o integridad física de las personas lo que reconduciría los hechos al art. 266 CP -daños- según dispone expresamente el art. 351.

Inacogible es esta pretensión.

Los documentos y declaraciones esgrimidos demuestran que hubo daños materiales, pero no acreditan que no hubiese peligro para las personas. Que el incendio fuese controlado con rapidez es compatible con ese potencial peligro que es perfectamente descrito con un innegable aval probatorio en el hecho probado: "... combustión de un mecanismo acelerante, para producir fuego en la casa y consciente de que las llamas se extenderían al resto del inmueble, lo que efectivamente ocurrió, primero en la planta 1ª del edificio y después en la planta baja y en zonas comunes, lugares a donde el fuego se propagó rápidamente, lo que requirió el desalojo de todo el inmueble para evitar que las personas y familias que vivían en el mismo -entre otros Arturo , Dimas , y Raimunda y su hijo de dos años de edad- resultasen intoxicados con el humo o se quemasen con las llamas. El acusado sabía perfectamente que en el edificio vivían persona.

Existió un peligro concreto. No puede orillarse tampoco a estos efectos la hora del suceso: la una de la madrugada lo que incrementa ese peligro.

La subsunción jurídica realizada por el Tribunal es correcta y ha de ser ratificada.

CUARTO

Procede condenar al recurrente al pago de las costas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

NO ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Valentín , contra Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de incendio; y condenar al recurrente al pago de las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

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