ATS, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6295/2021

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 6295/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 20 de octubre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la UTE Tercer Carril MA 20, reclama contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto formulado, contra el Decreto de Presidencia del Consell Insular de Mallorca de 4 de diciembre de 2015, de liquidación de intereses de demora por el retraso en el pago de la certificación final del expediente de contratación de obras del Proyecto de ampliación del tercer carril de la Vía de Cintura MA -20 entre la carretera de Valldemossa y el Túnel de Sóller, resolución que desestima las argumentaciones de la recurrente y aprueba el pago de unos intereses de mora por retraso en el pago a favor de la actora de 22.685'57 euros.

SEGUNDO

La sentencia de 28 de mayo de 2021 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, estima el recurso tramitado núm. 88/2016.

A los efectos de la casación, el Juzgador resuelve sobre el dies a quo para el cómputo de intereses de demora, en virtud del artículo 218 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público que el plazo comienza a los tres meses desde la recepción material, o bien desde que la Administración señale los defectos encontrados detallando las instrucciones precisas con un plazo, lo que no consta en el presente procedimiento sino una mera dilación de tiempo imputable a la Administración. Ante el incumplimiento de la Administración de este requisito, se toma como plazo para el cómputo el propuesto por la UTE, es decir, desde la obra se puso a disposición de la Administración (2 de septiembre de 2011).

TERCERO

Disconforme con la sentencia, la representación procesal de la UTE Tercer Carril MA 20 interpone recurso de apelación, que se estima por sentencia de 11 de junio de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (Palma de Mallorca), tramitado como recurso de apelación núm. 302/2020.

La Sala aborda el recurso distinguiendo en la reclamación de intereses los que, por un lado, afectan, a las obras ejecutadas de acuerdo con el proyecto aprobado y que fue objeto de licitación, de la que la recurrente resultó adjudicataria. Y, por otro lado, a las obras encargadas por la Administración a la contratista que se ejecutaron fuera y al margen del proyecto aprobado.

Respecto el primer tipo de obras, las obras realizas según proyecto, las obras de remate, ejecutadas con posterioridad al 2 de septiembre de 2011, no se probó por la Administración que fueran tan relevantes como para entender que continuaba el contrato, por ello confirma la sentencia de instancia cuando "señala la fecha de 2 de septiembre de 2011 como fecha de finalización y recepción de las obras". Y añade: "Pero esa conclusión alcanza sólo a las obras ejecutadas según proyecto. La parte actora tiene derecho a los intereses moratorios derivados del retraso en el pago de esas obras, las ejecutadas según proyecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 30/2007, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 30/2007 en la redacción dada por ley 15/2010 de 5 de julio, que establece que el pago por parte de los administraciones de las obligaciones vencidas entre el 1 de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2012 se debía realizar dentro de los 40 días siguientes. Con arreglo a lo expuesto, el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora es el 11 de febrero de 2012 y el dies ad quem el 1 de abril de 2014."

En cuanto al segundo tipo de obras, las realizadas fuera de proyecto, incluidas en el Reconocimiento Extrajudicial del Crédito (REC), el fundamento de derecho quinto señala "(...) En efecto la sentencia de instancia no distingue entre las obras ejecutadas según proyecto, de aquellas que también se ejecutaron pero que se hicieron fuera de proyecto, a petición de la Administración sin que hubiera proyecto modificado. A todas les da el mismo tratamiento y ello vulnera la doctrina establecida en esta materia. La Jurisprudencia señala que en esos casos no proceden los intereses contractuales porque no existe un contrato base que fundamente la ejecución de tales obras. Obviamente, no cabe el enriquecimiento injusto y la Administración deberá abonar su coste. Pero no es posible aplicar la legislación contractual sobre una actuación administrativa irregular que no ha seguido las prescripciones contractuales exigibles para que opere dicha normativa".

Y la sentencia resuelve " (...) se ha acreditado que efectivamente se redactó un proyecto modificado que al final no se aprobó y ello produce sus consecuencias. Y las consecuencias son que esas obras quedan fuera de la protección de la normativa contractual. El contratista está sujeto a lo dispuesto en el artículo 213, o sea a la ejecución de las obras con arreglo a lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas y al proyecto. Así las cosas la Sala estima la tesis de la apelante de que en este caso y para esas concretas obras ejecutadas fuera de proyecto, el díes a quo para el cómputo del devengo de intereses es el del Pleno que acordó el Reconocimiento Extrajudicial del Crédito (REC) que lo fue el 13 de marzo de 2014, porque no resulta lógico reclamar intereses de antes de esa fecha que es cuando existe el reconocimiento administrativo sobre la existencia de esas obras."

CUARTO

Disconforme con la sentencia, la representación procesal de la UTE Tercer Carril MA 20 prepara recurso de casación, en el que considera infringido el artículo 218.6 Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público -actual art. 243.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público- y del art. 107 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como artículos 1.101 y 1108 del Código Civil, y los artículos 4 y 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que es establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

Fundamenta el escrito de preparación en el apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA, por considerar que la cuestión trasciende del caso concreto por cuestionarse la fecha del devengo de los intereses de demora por el retraso en el pago del precio de partidas de obra no previstas inicialmente en el contrato, que tiene proyección sobre multitud de casos, generando controversia tanto en la doctrina como en la jurisprudencial.

QUINTO

Por auto de la Sala de instancia, tuvo por preparado, el recurso de casación ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado el representante de representación procesal de la UTE TERCER CARRIL MA 20 en concepto de parte recurrente, y como parte recurrida la Abogada del Consejo Insular de Mallorca sin formular oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, por lo que se admite el recurso.

Cumplidas las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, se entiende que, en principio, concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a efectos de que se precise, si en los supuestos derivados del artículo 243.6 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017, las obras no previstas en los proyectos de obras por la falta de aprobación de modificado en plazo por la Administración, siendo recibidas y ocupadas por la Administración, generan intereses de demora, y en caso afirmativo, se determine si el dies a quo para el cómputo corresponde al momento de la recepción de las obras ejecutadas fuera de proyecto, o cuando se emite el documento de reconocimiento del crédito para el pago de la deuda.

Se admite el recurso de casación en virtud del apartado c) del art. 88.2 de la LJCA por trascender la cuestión del caso concreto, y ser relevante un pronunciamiento que aborde la cuestión.

Conviene recordar que existe jurisprudencia sobre la procedencia o improcedencia del pago de intereses de demora respecto obras fuera de proyecto según las circunstancias del caso, siendo la sentencia más reciente de 13 de junio de 2022 (RC 5437/2020), donde se declara que no procede pago de intereses de demora, y por tanto, no procede pronunciarse sobre el dies a quo de su cómputo, porque lo procedente es el pago de la indemnización abonada por la Administración para evitar enriquecimiento injusto, cuando se abonan obras ejecutadas fuera de proyecto, por carecer de cobertura en el contrato al haberse declarado nulas las actuaciones de ejecución de unidades de obra en las que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al haberse omitido los trámites previstos en el artículo 217.3 de la Ley de Contratos del Sector Público (2017).

Asimismo, en la STS de 23 de febrero de 2015 (RC 88/2014) se obliga a la Comunidad de Madrid al pago de interés por obras no previstas y realizadas por la contratista, interpretando la jurisprudencia existente hasta el momento: la STS de 18 de febrero de 2009 (RC 3525/2006), resuelve que las certificaciones de obra no amparadas en un contrato suscrito conforme a la normativa en vigor y que han de ser convalidadas, no generan intereses; y la STS de 2 de julio de 2004 (RC 2341/2000) que decide a su vez, en virtud de dos pronunciamientos previos con soluciones distintas respecto los intereses derivados de una obra realizada fuera de contrato pero aceptada por la Administración, así la sentencia de 28 de octubre de 1997, entendió que la Administración debía pagar intereses desde la fecha de recepción de las obras, al haberlas recibido sin formular protesta ni reserva alguna, y la sentencia de 11 de mayo de 2004, que no reconoció intereses desde la entrega de las obras, sino desde la fecha posterior de una resolución administrativa aceptada por el contratista.

SEGUNDO

La normativa que se entiende será, en principio, objeto de interpretación es la contenida en el artículo 218.6 Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público -actual art. 243.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público- y del art. 107 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como artículos 1.101 y 1108 del Código Civil, y los artículos 4 y 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que es establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6295/2021.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

La admisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación procesal de la UTE Tercer Carril MA contra la sentencia de 11 de junio de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de apelación nº 302/2020.

SEGUNDO

La cuestión en la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se precise, si en los supuestos derivados del artículo 243.6 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017, las obras no previstas en los proyectos de obras por la falta de aprobación de modificado en plazo por la Administración, siendo recibidas y ocupadas por la Administración, generan intereses de demora, y en caso afirmativo, se determine si el dies a quo para el cómputo corresponde al momento de la recepción de las obras ejecutadas fuera de proyecto, o cuando se emite el documento de reconocimiento del crédito para el pago de la deuda.

TERCERO

A su vez, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 218.6 Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público -actual art. 243.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público- y del art. 107 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como artículos 1101 y 1108 del Código Civil, y los artículos 4 y 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que es establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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