STSJ Islas Baleares 347/2021, 11 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 347/2021 |
Fecha | 11 Junio 2021 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00347/2021
PLAÇA DES MERCAT, 12
Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19
Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es
N.I.G: 07040 45 3 2016 0000798
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000302 /2020
Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
De CONSELL INSULAR DE MALLORCA
Abogado: LETRADO CONSEJO INSULAR
Contra UTE TERCER CARRIL MA 20
Abogado: FRANCISCO JOSE SALES SUREDA
Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL
APELACIÓN ROLLO SALA Nº 302/2020
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 88/2016
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2
SENTENCIA
En Palma de Mallorca a 11 de junio de 2021.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª : Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos P.O. nº 88/2016 y nº de rollo de apelación de esta Sala 302/2020. Actúan como partes apelantes el CONSELL INSULAR DE MALLORCA representado y defendido por la Letrada del Consell Insular de Mallorca Sra. Dª Carmen de España y como parte apelada la UTE TERCER CARRIL MA-20 representada por la Procuradora Sra. Dª. Beatriz Ferrel Mercadal y defendida por el Letrado Sr. D. Francisco José Sales Sureda.
Constituye el objeto del recurso la desestimación por silencio de la reclamación de pago de intereses de demora.
La Sentencia número 161/2020 de 28 de mayo de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Palma estima el recurso.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
La sentencia nº 161/2020 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:
"Estimo la demanda interpuesta por la mercantil Vías y Obras Públicas, SA, y Copisa Constructora Pirenáica, SA, Unión Temporal de Empresas Ley 18/92 de 26 de mayo, en adelante "UTE Tercer Carril MA-20", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ferrer Mercadal y bajo la dirección letrada de D. Francisco Sales Sureda, frente al Consell Insular de Mallorca, representado y asistido por el Cuerpo de Letrados del Consell, contra la desestimación por silencio de la reclamación de pago de intereses de demora, declarándola disconforme a derecho, anulándola y declarando el derecho de la parte recurrente al abono de 436.062,94€, así como los intereses legales desde la interpelación judicial, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, al pago a la recurrente de la cantidad de 436.062,94€, así como los intereses legales desde la interpelación judicial, y a las costas, en cuantía que no exceda de 1.000€ por todos los conceptos. ."
Contra la anterior resolución interpuso el Consell de Mallorca recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.
Se opone la defensa de la UTE recurrente que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 31 de mayo de los corrientes.
Se impugna en autos la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Decreto de Presidencia del Consell Insular de Mallorca de 4 de diciembre de 2015 de liquidación de intereses de demora por el retraso en el pago de la certificación final del expediente de contratación de obras del Proyecto de ampliación del tercer carril de la Via de Cintura MA -20 entre la carretera de Valldemossa y el Túnel de Sóller, resolución que desestima las argumentaciones de la recurrente y aprueba el pago de unos intereses de mora por retraso en el pago a favor de la actora de sólo 22.685'57 euros.
La parte actora en su demanda, después de solicitar la anulación del Decreto solicitó se condenara a la Administración al pago a la recurrente de 436.062'94 euros e intereses legales desde la interpelación judicial.
Subsidiariamente y para el caso de que se entendiera que la fecha de recepción de la obra es el día en que se otorgó la recepción formal, o sea, el 17 de octubre de 2012, se condene al CIM al pago de intereses devengados a partir del 17 de febrero de 2013 sobre la base imponible de 21.637.222'73 euros con más intereses legales desde la presentación de la demanda. Por último, subsidiariamente para el caso que se declarara que sobre la certificación final emitida en septiembre de 2013 la actora únicamente tiene derecho al cobro de los intereses de demora derivados de la "Revisión de precios" que se condene a la Administración demandada al pago de los mismos constituyendo las bases para su liquidación las fijadas en la demanda, con más intereses legales desde la fecha de la demanda.
La sentencia de instancia estima la pretensión principal del recurso contencioso. Respecto a la recepción de la obra y la fecha que ha de tenerse en cuenta para el inicio del cómputo de los intereses moratorios dice:
"SEGUNDO. -
De la recepción de la obra La primera cuestión que se controvierte es la relativa al comienzo del plazo de cómputo de los intereses en tanto la parte recurrente defiende que la obra se puso a disposición de la Administración el 2/9/2011, fecha en que se abrió al tráfico rodado, sin embargo, no consta recepción formal de la obra sino hasta el 17/10/2012, lo que alega la Administración para argumentar que el plazo debe comenzar tras dicha recepción formal.
No puede estimarse ficho argumento desde que, conforme el artículo 218 de la Ley 30/2007 aplicable a fecha de los hechos se imponía o bien recibirla formalmente en el plazo de 3 meses desde la recepción material o bien señalar los defectos encontrados y detallar las instrucciones precisas con un plazo, lo que no consta en el presente procedimiento sino una mera dilación de tiempo imputable a la Administración (atendidas las obligaciones que el impone el precitado artículo 218) y que no debe perjudicar los derechos de la parte recurrente pues se estaría permitiendo que el cumplimiento quedase al arbitrio de la Administración sin identificar criterio objetivo que justifique la razón de la recepción formal en ese momento y no en otro, lo que determina la estimación de la demanda en este punto.
En cuanto al principal sobre el cuál se devengan intereses la sentencia dice:
TERCERO. -
Del principal Respecto de la definición del principal que sirve de base a los intereses reclamados la parte recurrente defiende que deben verse abonadas todas las cantidades a fecha de recepción material de la obra (ascendiendo a 2.637.222,73€), y la Administración se opone y defiende que las cantidades no incluidas en el proyecto y reconocidas posteriormente en el reconocimiento extrajudicial del crédito devengan intereses desde el momento de dicho reconocimiento, lo que no puede estimarse.
Como reconoce el propio informe previo al reconocimiento (folios 1507 y ss) no se puede entrar a valorar lo que debería haber hecho por la sencilla razón de que las obras, aunque no consten en el proyecto adjudicado, ni se han aprobado siguiendo el procedimiento, se han hecho, sin justificarse por qué no se han recibido las obras conforme las previsiones legales. Culmina el informe señalando que existen unas obras acabadas, ejecutadas por la hoy recurrente y recibidas por la Administración demandada con apariencia de legalidad ya que no se realizaron por voluntad unilateral de la recurrente sino ordenadas por la dirección facultativa.
A ello se suma el hecho de que la figura empleada es un reconocimiento, es decir, la asunción de una reclamación previa, que no se condiciona al momento del reconocimiento, pues ello dejaría, nuevamente, al arbitrio de la Administración, las fechas de las obras, y no conforme la realidad material, es decir, el momento en que se recibieron las obras, como se ha visto anteriormente. Por ello, la pretensión debe verse estimada.
En relación a la liquidación de los intereses, en el fundamento jurídico cuarto la sentencia establece con claridad el periodo de carencia acorde a la normativa que es de aplicación a las facturas según la fecha de su expedición.
Disconforme con la sentencia se alza la defensa de la Administración sobre la base de los siguientes argumentos:
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- Error en la valoración de la prueba
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-vulneración del artículo 205-5 de la ley 30/2007 y la base 35-1 del Pliego de cláusulas administrativas particulares que requiere para la recepción de un acto formal
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- vulneración de los artículos 218-1, 200-1 y 205-4 de la ley 30/2007 en relación al cálculo de intereses de la certificación final de obras
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- por ultimo vulneración de la jurisprudencia sobre los requisitos para considerar líquida la deuda por anatocismo
Se opone a la apelación la defensa de la recurrente que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En autos y ahora en apelación en los tres primeros argumentos aducidos como fundamento del recurso devolutivo se discute en torno a la fecha de recepción de las obras que es una fecha capital para después determinar el dies a quo para el cómputo de los intereses moratorios. Por ello daremos una respuesta conjunta a los tres primeros argumentos expuestos por la Administración apelante.
La actora considera que debe...
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ATS, 20 de Octubre de 2022
...de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de apelación nº 302/2020. SEGUNDO La cuestión en la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se pre......