SAP Zaragoza 855/2022, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución855/2022
Fecha13 Septiembre 2022

SENTENCIA núm 000855/2022

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)

En Zaragoza, a 13 de septiembre del 2022

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0006175/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000111/2019, en los que aparece como parte apelante D. Jacobo y Dª Manuela, representados por la Procuradora de los tribunales Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ, y asistidos por la Letrado Dª MARÍA JESÚS SARIÑENA ANCHELERGUES; y como parte apelada, IBERCAJA BANCO S.A. representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN y asistido por el Letrado D. JESÚS NIETO AVELLANED; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 14 de diciembre de 2018, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Jacobo Y Manuela contra IBERCAJA BANCO, S.A., respecto de los préstamos con garantía hipotecaria celebrados entre las partes el 7-8-2007 y el 2-4-2008, declaro la nulidad por abusividad de las cláusulas que imponen en ambos casos el pago de gastos a la parte prestataria, la que f‌ija el interés de demora, la que establece el vencimiento anticipado y la comisión por reclamación de impagados, subsistiendo la vigencia del resto del contrato en ambos casos en todo lo no afectado por la presente resolución, y desestimando las pretensiones de la parte actora en cuanto al préstamo celebrado el 17-12-2009.

Condeno a IBERCAJA BANCO S.A. a restituir a la parte actora la cantidad abonada en concepto de gastos de constitución de hipoteca, en concreto: gastos de Notaría, y mitad de los gastos de tasación del inmueble, así como los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado. Se acordó la suspensión del procedimiento hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada al TJUE por esta Sección. Resuelta la cuestión prejudicial por auto del TJUE de 03/03/2021, se alzó la suspensión y se señaló para deliberación, votación y fallo el 18 de julio de 2022.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y por ello, respecto de los préstamos con garantía hipotecaria celebrados entre las partes el 7-8-2007 y el 2-4-2008, declara la nulidad de las cláusulas que imponen en ambos casos el pago de gastos a la parte prestataria, la que f‌ija el interés de demora, la que establece el vencimiento anticipado y la comisión por reclamación de impagados. La sentencia desestima las pretensiones de los demandantes respecto del préstamo de 17 de diciembre de 2009 por considerar que en él no tienen la condición de consumidores. Todo ello sin imposición de costas a la demandada.

La parte apelante niega recurre la denegación de la nulidad de la cláusula suelo en los préstamos de 2007 y 2008 porque entiende que no hay una renuncia válida ni una transacción o novación transparente. Recurre además la calif‌icación de no consumidores en el préstamo de 2009.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

La cláusula suelo y la novación respecto del préstamo de 2007, ampliado y novado en el año 2008. El pacto de renuncia al ejercicio de acciones. El Tribunal de Justicia de la UE ha sentado la siguiente doctrina sobre los pactos de renuncia:

1- Que la renuncia sea mutua no impide el análisis de su carácter abusivo ( STJUE de 9 de julio de 2020, apartado 64).

2- La renuncia al ejercicio de acciones sobre controversias futuras no vincula al consumidor (apartado 77).

3- La renuncia al ejercicio de acciones relativas a las pretensiones derivadas de la cláusula suelo inicial, es abusiva cuando el consumidor no ha podido disponer de la información necesaria para comprender las consecuencias jurídicas de esa renuncia (apartado 77).

4- Respecto a las cantidades concretas a las que se renuncia, bastará con que la entidad bancaria ponga a disposición del cliente todos los datos necesarios para que un consumidor medio pueda calcularlos fácilmente (apartado 55).

En aplicación de esta doctrina, los requisitos y datos concretos que el Tribunal Supremo ha considerado suf‌icientes para esa renuncia son (apartado 13 del fundamento de derecho tercero de la STS de 9 de febrero de 2021 ):

  1. La claridad y fácil comprensión de la cláusula.

  2. El valor del Euribor en el momento de pactarse la novación. Se informó además del interés que se pagaría en ese momento si no aplicase la cláusula suelo.

  3. La proximidad de la novación a la fecha de referencia (a la sentencia de 9 de mayo de 2013).

    Sin embargo, los datos que el Tribunal Supremo NO ha considerado suf‌icientes para la validez de la renuncia son (apartado 14 y 15 del fundamento de derecho tercero de la STS de 9 de febrero de 2021):

  4. La variación experimentada por el Euribor en los dos últimos años: 0'545%

  5. El valor máximo y mínimo alcanzado por el Euribor en los últimos 15 años indicando la cuota que se alcanzaría con el valor máximo y mínimo.

  6. La remisión a la web del Banco de España para más información.

  7. En la oferta vinculante f‌iguraban tres diferentes escenarios de tipos de interés.

    En nuestro caso el pacto de renuncia dice: " Las partes ratif‌ican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen ".

    La STS de 17 de febrero de 2021 - ROJ: STS 529/2021 - ECLI:ES:TS:2021:529 explicaba " Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 27 de marzo de 2014, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se ref‌iere genéricamente a "cualquier acción que traiga causade su formalización y clausulado -del contrato de préstamo -, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suf‌iciente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez ".

    No existe por lo tanto en este caso una renuncia al ejercicio de acciones con los requisitos exigidos por el TJUE y el Tribunal Supremo y que por lo tanto prive de legitimación activa a la parte demandante ahora apelante. Por ello se ha de entrar a valorar la declaración de nulidad de la cláusula suelo inicialmente pactada.

TERCERO

La cláusula suelo inicialmente pactada. La STS de 9 de mayo de 2013 estableció la pauta que ha de seguirse para analizar las llamadas cláusulas suelo. Esta resolución distingue entre el control de transparencia a efectos incorporación de la cláusula al contrato, y el control de contenido para analizar si la cláusula es abusiva.

Así, el primer control se lleva a cabo en aplicación de la LCGC y podría hacerlo valer tanto un consumidor como una persona física o jurídica que no sean consumidores, es decir, que hayan contratado en el ámbito de su actividad empresarial o profesional. Esta resolución explica al respecto que " En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos

5.5 LCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCG -"no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

  1. Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]" ". El cumplimiento del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenido en la OM de 5 de mayo de 1994 y que ahora se regula en la Orden EHA 2899/2011 de 28 de octubre, es suf‌iciente para entender que la cláusula suelo ha sido correctamente incorporada al contrato.

    Pero el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuf‌iciente para eludir el control de...

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