STSJ Cataluña 4316/2022, 18 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2022
Número de resolución4316/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8027110

MC

Recurso de Suplicación: 2321/2022

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO

En Barcelona a 18 de julio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4316/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Diana frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 12 de abril de 2021 dictada en el procedimiento nº 861/2017 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Leal Peralvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Diana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

1.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSS de las peticiones formuladas en su contra.

2.- CONFIRMO las resoluciones del INSS de 13 de marzo y de 13 de julio de 2017.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- Diana, nacida el NUM000 de 1981 y con DNI NUM001, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número con número de af‌iliación NUM002 en situación de alta o asimilada.(folio 30)

  1. - Su profesión habitual es la de establecimiento de bebidas-comercio menor masas fritas (folio 30 y 47).

  2. - A resultas del expediente administrativo instruido, el Institut Català dAvaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 9 de febrero de 2017 en el que se f‌ijó como diagnóstico y limitaciones funcionales: precipitación de 3 metros con resultado de fx D10 estable y D11, IQ 12/07/2016 artrodesis de D9 a D11, IQ 17/09/2014 retirada de material de osteosíntesis por intolerancia (folio 45)

  3. - Mediante resolución de 13 de marzo de 2017, el INSS declaró a la sra Diana no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de accidente no laboral y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reunía el requisito de incapacidad permanente, porque estaba al descubierto en el pago de las cuotas a la Seguridad Social y porque no prvenía de la situación de incapacidad temporal (folio

    43)

  4. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa del INSS de 13 de julio de 2017 (folios 46 a 47).

  5. - En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la pensión sería de 762,10 euros mensuales y la fecha de efecto el 1 de marzo de 2018 (hecho conforme)

    La sra Diana está al corriente del pago en las obligaciones de la Seguridad Social desde el 14 de febrero de 2018 (folios 90 y 132)

  6. - La sra Diana está afecta de:

    i.- antecedentes de accidente por precipitación de 3 metros con fractura D10 inestable, y D11, IQ en 2013 y reintervenida en el 2014 mediante artrodesis D9 a D11, clínica de dorsolumbalgia, movilidad disminuida.

    ii.- limitación para tareas que requieran importante sobrecarga lumbar (folio 88) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido del recurso.

Se articula el recurso por la dirección jurídica y representación de Diana sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, LRJS, y se pretende la adición de dos hechos; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 193 y 194.4 del RDL 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, si bien esgrimiendo directamente el extinto artículo 134 y 137 LGSS y el artículo 24 de la Constitución Española aludiéndose al concepto de incapacidad permanente y sus grados contenidos en el, con la pretensión de que la actora sea declarada en incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente total.

SEGUNDO

Los Hechos declarados probados: Propuesta de modif‌icación.

En cuanto a la pretendida modif‌icación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998https:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, con cita de otras muchas).

El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, que no grado, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, tal y como establece el artículo 97.2 LRJS únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y, por tanto, la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por...

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