STSJ Andalucía , 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2022

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2936/2020-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 15 de septiembre de 2022.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2381/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Francisco de Borja Ortas Luceño, en nombre y representación de doña Purif‌icacion, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla en sus autos n.º 509/2018, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, doña Purif‌icacion presentó demanda sobre prestaciones de Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), se celebró el juicio y el 18 de septiembre de 2020 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Dª Purif‌icacion, N.I.F. NUM000, nacida el día NUM001 .1959, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002, su profesión habitual es la de administrativa, prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de S.I.. Unión Romaní.

SEGUNDO

La actora causó baja por I.T. el día 9.4.2018, hasta el día 3.10.2018, fecha en que causó alta por curación (folio 351).

TERCERO

Se dan por reproducidos los folios 348 a 349, consistentes en el informe de vida laboral de la actora.

CUARTO

En fecha de 17.8.2017 se inició expediente de incapacidad (folio 100).

QUINTO

La Resolución del INSS de fecha de salida de 24.2018 denegó la incapacidad por no alcanzar las lesiones la gravedad suf‌iciente (folio 102).

SEXTO

La actora padece urticaria con estudios de alergia negativos y angiodema en tratamiento (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22,1,2018, folio 109).

SÉPTIMO

La actora tiene como limitaciones orgánicas o funcionales tareas de alta responsabilidad (Informe Médico de Síntesis de 15.1.2018, folios 110 a 113).

OCTAVO

Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 2.3.2018, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 23.4.2018 (folio 238), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

NOVENO

Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22.1.2018, la actora padece urticaria con estudios de alergia negativos y angiodema en tratamiento (folio 283).

DÉCIMO

La Resolución del INSS de fecha de salida de 24.1.2018 denegó la incapacidad por no alcanzar las lesiones la gravedad suf‌iciente (folio 297)."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la asegurada, actora en el proceso, frente a la sentencia del juzgado que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta (IPA) o subsidiariamente incapacidad permanente total (IPT) derivadas de enfermedad común, impugnando así la resolución del INSS de fecha 24 de enero de 2018 que denegó la prestación por no ser su estado constitutivo de grado alguno de incapacidad permanente.

El recurso se articula con tres motivos, al respectivo amparo procesal de los apartados a), b) y c)

del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el primero para pedir la nulidad de la sentencia por incongruencia y falta de motivación, el segundo para pedir la revisión de los hechos probados 6.º y 7.º, y el tercero para censurar el derecho aplicado, con la f‌inalidad todo ello de que, bien se retrotraigan las actuaciones y se dicte en la instancia nueva sentencia, o bien directamente se estime el recurso y se dicte por la Sala nueva sentencia en la que se le reconozca la IPA o IPT, principal y subsidiariamente solicitadas.

SEGUNDO

Se denuncia en el primer motivo que la sentencia de instancia infringe el art. 97.2 LRJS en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), los arts. 9.3 y 24 de la Constitución de la Nación Española (CE) y los arts. 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), argumentando para ello, en esencia, que dicha sentencia incurre en vicio de incongruencia y resulta inmotivada porque no ha tenido en cuenta la prueba pericial médica de la parte actora y sus hechos probados son discordantes con el fallo.

La incongruencia que se imputa en este caso a la sentencia nada tiene que ver con el deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias que establece el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.) Congruencia que ha de entenderse como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis, pudiendo dar lugar a incongruencia omisiva o ex silentio (cuando no se resuelve alguna o algunas de las pretensiones de las partes), o a incongruencia extra petita (cuando se otorga más o cosa diferente de lo solicitado). En este caso, la sentencia da respuesta a las pretensiones de IPA o IPT que contiene la demanda y fueron ratif‌icadas en el juicio, desestimándolas por las razones que la propia sentencia expone en sus fundamentos jurídicos.

Tampoco parece seguirse del motivo que lo esgrimido en el mismo sea una incongruencia interna de la sentencia, concepto que se aplica a supuestos de discordancia entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva, lo que en puridad no es un caso de incongruencia de los antes expuestos, sino de falta de motivación o de motivación irrazonable ( SSTC n.º 104/2006, de 3 de abril, n.º 127/2008, de 27 de octubre, y

n.º 22/2018, de 5 de marzo). Además, en este caso existe una clara concordancia entre la fundamentación y el fallo. Éste descansa sobre aquélla sin contradicción alguna entre lo razonado y lo pronunciado.

Lo que realmente se viene a denunciar en este primer motivo es que la sentencia no acoge el criterio de la perito médico propuesta por la parte actora, nada ref‌iere sobre su informe pericial, no valora éste, y -a su juicio- no motiva por qué no se acogen las conclusiones de dicho informe pericial de parte. Al respecto cabe decir que, conforme a la doctrina constitucional ( STC de 18.12.2015, Rec. 25/2015, y STC n.º 274/2016 de 24.07.2006, y las en ellas citadas), el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica: en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Para cumplir con tales requisitos, la resolución judicial ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manif‌iesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional...

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