STSJ Andalucía 2272/2022, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2022
Número de resolución2272/2022

Recurso nº 3205/20 -E- Sentencia nº 2272/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SANCHEZ

DÑA. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)

D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a siete de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2272/22

En el recurso de suplicación interpuesto por Olga y el AYUNTAMIENTO DE CARMONA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla dictada en los autos nº 185/2017; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Olga contra AYTO. DE CARMONA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/07/2019, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. Dña. Olga, mayor de edad y con DNI nº NUM000, suscribió con el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARMONA (en adelante AYUNTAMIENTO), con fecha 10/12/16 contrato de trabajo temporal en régimen de interinidad a tiempo completo, para prestar sus servicios como lavandera, en la residencia

    municipal San Pedro de Carmona, para sustituir a la trabajadora Dña. Marí Trini de permiso por asuntos particulares y horas sindicales para la realización de funciones de representación como miembro del comité de empresa.

  2. El convenio colectivo de aplicación a la presente relación laboral es el del personal laboral del Ayuntamiento de Carmona.

  3. Con fecha 10/12/16 se le comunicó la trabajadora la f‌inalización del contrato suscrito para el día 27/12/16.

  4. Con fecha 3/1/17 la trabajadora suscribió nuevo contrato de trabajo temporal el régimen de interinidad a tiempo completo, para prestar sus servicios como lavandera en el mismo centro de trabajo anterior y para sustituir a la misma trabajadora, por los mismos motivos, f‌inalizando el 27/1/17, sin notif‌icación escrita de la causa de terminación.

  5. .El salario efectos de despido este 55,46 € diarios, desglosados de la siguiente manera: Salario base 18,47 €/día

    Antigüedad 0,45 €/día

    Paga productividad 3 6,76 €/día

    Complemento de destino 10,27 €/día

    Complemento específ‌ico 10,35 €/día

    Complemento de productividad 2,64 €/día

    PPPE y Adicional CE 6,52 €/día

  6. Dña. Marí Trini continúa desarrollando su labor como representante de los trabajadores, con horas sindicales acumuladas y permisos solicitados, de tal manera que no acude al trabajo.

  7. La trabajadora pertenece a bolsa de trabajo del Ayuntamiento, cubriendo mediante sucesivos contratos de interinidad los permisos, vacaciones, incapacidades temporales y otras eventualidades del personal laboral de la residencia como limpiadora,

    limpiadora/lavandera y lavandera, en los siguientes períodos - incluidos posteriores a 27/1/17:

    - De 1/3/98 a 31/3/98.

    - De 23/11/98 a 22/12 98.

    - De 5/9/99 a 4/11/99.

    - De 21/1/00 a 20/12/00.

    - De 5/5/00 a 4/6/00.

    - De 19/7/00 a 18/8/00.

    - De 21/10/00 a 20/12/00.

    - De 3/1/01 a 2/3/01.

    - De 29/4/01 a 28/6/01.

    - De 20/8/01 a 19/10/01.

    - De 19/11/01 a 18/12/01.

    - De 22/2/02 a 21/3/02.

    - De 1/6/02 a 30/6/02.

    - De 5/8/02 a 4/9/02.

    - De 22/1/03 a 28/1/03.

    - De 23/7/03 a 7/8/03.

    - De 18/12/03 a 13/1/04.

    - De 30/3/04 a 6/4/04.

    - De 14/7/04 a 20/7/04.

    - De 8/10/04 a 11/10/04.

    - De 16/11/04 a 29/11/04.

    - De 18/12/04 a 11/1/05.

    - De 24/6/06 a 25/6/06.

    - De 17/7/06 a 21/7/06.

    - De 22/7/06 a 4/8/06.

    - De 28/4/07 a 2/5/07.

    - De 19/5/07 a 1/5/07.

    - De 13/10/07 a 19/10/07.

    - De 13/12/07 a 9/1/08.

    - De 15/5/08 a 19/05/08.

    - De 1/6/08 a 6/6/08.

    - De 30/6/08 a 1/9/08.

    - De 13/9/08 a 18/9/08.

    - De 25/9/08 a 30/10/08.

    - De 14/12/08 a 20/01/09.

    - De 31/3/09 a 6/4/09.

    - De 22/4/09 a 15/09/10.

    - De 18/4/11 a 9/9/11.

    - De 16/5/14 a 18/5/14.

    - De 24/7/14 a 1/6/15.

    - De 6/8/15 a 30/9/15.

    - De 3/12/15 a 15/1/16.

    - De 15/5/16 a 15/5/16.

    - De 2/7/16 a 17/7/16.

    - De 18/7/16 a 29/7/16.

    - De 4/8/16 a 7/10/16.

    - De 10/12/16 a 27/12/16.

    - De 3/1/17 a 27/1/17.

    - De 10/5/17 a 14/5/17.

    - De 20/5/17 a 1/5/17.

    - De 1/7/17 a 4/7/17.

    - De 11/7/17 a 13/7/17.

    - De 20/7/17 a 26/7/17.

    - De 24/8/17 a 7/9/17.

    - De 1/3/18 a 1/4/18.

    - De 3/4/18 a 30/4/18.

    - De 10/5/18 a 31/5/18.

    - De 2/6/18 a 6/7/18.

    - De 3/11/18 a 30/11/18.

    (En negrita los periodos que ha sustituido a Dña. Marí Trini ).

  8. La demandante no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo ni consta su af‌iliación.

  9. Se agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes que fue impugnado de contrario en ambos casos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambas partes la sentencia estimatoria parcial de la demanda por despido que declara la improcedencia del operado el 27 de enero de 2017 por el Ayuntamiento de Carmona respecto de Dª Olga

, vinculados ambos por contrato de interinidad por sustitución, reconociéndose al Consistorio el derecho de opción entre la readmisión o la indemnización. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla, Autos núm. 185/17, habiéndose dictado la sentencia combatida el 26 de julio de 2019. Por ambas partes se ha presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO

La trabajadora se alza en suplicación contra la sentencia expresada formulando censura jurídica por entender que es a esa parte a la que corresponde el derecho de opción. La corporación local demandada recurre por razones fácticas y jurídicas y pide que se considere que no se ha producido despido sino válida extinción del contrato de trabajo de interinidad por sustitución que vinculaba al Ayuntamiento con la demandante, por lo que mantiene que el recurso formulado de contrario se vería abocado al fracaso.

TERCERO

Se impone, por razones de índole sistemática, el previo análisis del recurso del Ayuntamiento que solicita, al amparo del artículo 193. b) de la LRJS, la revisión de los hechos probados cuarto y sexto de la sentencia de instancia.

  1. Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

    "...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno(rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)-ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

    (...)

    1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

    2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

    3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

      Tan genéricas af‌irmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

    5. que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal f‌in, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente f‌iscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);

    6. que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no

      fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);

      y c) que los documentos al efecto invocados "deben...

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