STSJ Andalucía 2296/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2296/2022
Fecha15 Septiembre 2022

Recurso Nº 3166/20-A Sentencia nº 2296/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2296/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Diseños y Proyectos Técnicos, SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Huelva, en sus autos núm 170/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Adolfo, contra Diseños y Proyectos Técnicos, SA. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/05/2019 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Don Adolfo, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Diseños y Proyectos Técncios, S.A. ( en adelante, Dictesa), con CIF A-A-41.626.672, con la categoría profesional de Of‌icial de 1ª Mecánicos y ajustadores y con un salario diario a afectos de despido de 69,07 euros diarios, en los periodos y con las coberturas contractuales que a continuación se indican:

-Contrato de trabajo de fecha 6 de octubre de 2010 de duración determinada, a tiempo completo, por obra y/ o servicio determinado, que se extendió hasta el 17/08/2012.

-Contrato de trabajo de fecha 22 de octubre de 2012 de duración determinada, a tiempo completo, por obra y/ o servicio determinado, con vigencia hasta el 21/10/2014.

-Contrato de trabajo de fecha 7 de enero de 2015 de duración determinada, a tiempo completo, por obra y/o servicio determinado, con una duración hasta el 10/12/2015.

-Contrato de trabajo de fecha 28 de diciembre de 2015, de duración determinada, a tiempo completo, por obra y/o servicio determinado, def‌inido como "Apoyo en los trabajos de mantenimiento de equipos estáticos y dinámicos en Fertiberia Palos de la Frontera en la planta de Amoniaco y Urea para el año 2015 en Palos de la Frontera ( Huelva) según contrato de fecha 01/07/2011", que se extendió hasta el 7/01/2017.

SEGUNDO

El 6 de octubre de 2016 el demandante causó baja médica derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "Síndrome Coronario intermedio",siendo dado de alta el 9 de octubre de 2017, habiendo manifestado el actor su disconformidad con el alta médica, dictandose resolución por el INSS,con fecha de registro de salida de 17 de octubre de 2017, resolviendo dicho organismo elevar adef‌initiva el alta médica y proceder a reconocerle la prestacion de IT, durante un plazo máximo de once días.

TERCERO

El 26 de diciembre de 2017 se suscribe entre las partes hoy litigantes, contrato de trabajo temporal por obra y/o servicio determinado, def‌inido como "Trabajos de su especialidad y categoría de mantenimiento mecánico de las plantas de amoniaco y urea en Fertiberia Palos de la Frontera contratados con la f‌irma de Fertiberia en Palos de la Frontera( Huelva)", con una vigencia expresada hasta "S/NEC Obra".

CUARTO

El 31 de diciembre de 2017 la empresa demanda cursa la baja en Seguridad Social del actor,expidiendo certif‌icado de empresa en la que f‌igura como causa del cese: "Despido del trabajador".

QUINTO

El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

SEXTO

En fecha 26 de enero de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose el 6 de abril de 2018, con el resultado de "sin efecto".

SÉPTIMO

Por Decreto de 1 de abril de 2019 dictado por el JS nº 2 de Huelva se ha admitido la demanda presentada por el actor en materia de Seguridad Social en materia prestacional contra el INSS y TGSS.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Diseños y Proyectos Técnicos S.A.", al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido del actor el 31 de diciembre de 2.017, en el contrato de obra o servicio que tenía suscrito con esta empresa, por no haber observado las formalidades legales necesarias para su validez, ya que se realizó cursando la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, exponiendo como causa de f‌inalización del contrato con el actor el despido, sin constar que tal despido se comunicara por escrito y sin alegar causa alguna que justif‌ique, computando una antigüedad a efectos de cuantif‌icación del importe de la indemnización que le corresponde desde el primer contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito por el actor con esta empresa el día 6 de octubre de 2.010.

El recurso va dirigido a que se le compute la antigüedad desde la última contratación el 26 de diciembre de

2.017, por existir una interrupción signif‌icativa del vínculo contractual entre el cese producido el día 7 de enero de 2.017, y la nueva contratación al no haber sido impugnado este cese.

Para ello la empresa "Diseños y Proyectos Técnicos S.A.", pretende la revisión del hecho probado 1º de la sentencia, que menciona el contrato suscrito con el actor del día 28 de diciembre de 2.015 y que se extendió hasta el 7 de enero de 2.017, y se le añada un nuevo párrafo en el que se declare que el 7 de enero de 2.017 es la "fecha en la que cesó su contrato laboral con la entidad Ditecsa, procediéndose a dar de baja en la Seguridad Social en dicha fecha, continuando el actor en situación de IT con pago directo del subsidio a cargo de la mutua Fremap", revisión que no podemos admitir por ser innecesaria al constar que el proceso de incapacidad temporal que sufrió el actor que se inició el 6 de octubre de 2.016, f‌inalizó el día 20 de octubre de 2.017, como f‌igura en el hecho probado 3º de la sentencia, por lo que la adición pretendida carece de efecto alguno, teniendo como única f‌inalidad modif‌icar la redacción de este hecho para hacerla más favorable a las pretensiones de la empresa recurrente, que es la de entender por f‌inalizado el contrato el 7 de enero de 2.017 independientemente del hecho de que el actor estuviera en esa fecha en situación de incapacidad temporal.

La segunda revisión se ref‌iere al hecho probado 6º de la sentencia que menciona la conciliación celebrada ante el CMAC el 6 de abril de 2.018, para que se le añada una nueva frase en la que se declare que "Dicha acción de despido se efectúa exclusivamente contra el cese operado en fecha 31/12/2017", revisión que tampoco

podemos admitir ya que no trata de introducir en el relato fáctico ningún hecho, sino una argumentación jurídica, lo que se inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza...

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