SAP Cádiz 689/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2022
Fecha05 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Sanlucar de Barrameda

Asunto núm 1228/17

Rollo de apelación núm 459/2019

S E N T E N C I A nº 689/2022

En Cádiz a cinco de julio de dos mil veintidos.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por CAJA RURAL DEL SUR S.C.C. representada por el Procurador Sr. D. Manuel Zabrano García-Raez y defendida por el letrado Sr.Don Antonio Jesús Pérez Gavilan, y en el que es parte recurrida Jose Francisco y Vicenta, representados por la Procuradora Sra. Dª Ana Mª Rodríguez Núñez y defendidos por la Letrada Sra. Dª María Angeles Romero Tejero.

Ha sido ponente el Iltmo.Sr.Magistrado D.Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr.Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 3 de Sanlucar de Barrameda con fecha 20 de septiembre de 2018 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:"PRIMERO.- Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la procurador/a Sr/a. RODRÍGUEZ NÚÑEZ en nombre y representación de DON Jose Francisco Y DOÑA Vicenta, contra CAJA RURAL DEL SUR,

S. COOP. DE CRÉDITO, y en consecuencia CONDENO a esta última a abonar a la parte demandante la cantidad total de veinte mil doscientos sesenta y seis euros con veintinueve céntimos -20.266,29 euros-, así como los intereses legales que se expresan en el fundamento jurídico quinto.

.

SEGUNDO

Las costas procesales serán abonadas por el demandado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a f‌in de que pudieran oponerse al recurso

o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en la primera instancia.- Los demandantes reclaman en este procedimiento el pago de 20.266,29 euros, con base en el relato de hechos que contenía la demanda. Con fecha 5 de septiembre de 2016 el Juzgado Mercantil nº 1 de Cádiz dictó sentencia en la cual se declaraba el carácter abusivo de la "cláusula suelo" existente en el contrato de préstamo hipotecario que ligaba a las partes, el cual había sido concertado por medio de escritura de fecha 15 de febrero de 2007. En este procedimiento los actores ejercitaron únicamente acción de nulidad de cláusula suelo; en el acto de la audiencia previa, y a la luz de la STS de 25 de marzo de 2015, los demandantes intentaron introducir una petición complementaria relativa a la devolución de lo indebidamente cobrado por el banco desde el 9 de mayo de 2013. La introducción de esa petición complementaria fue no obstante rechazada entonces por la magistrada-juez titular del juzgado referido, de manera que la sentencia dictada f‌inalmente se limitó a declarar la nulidad de la cláusula en cuestión. Ello provoca que los actores reclamen, en este nuevo procedimiento, la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por el banco en virtud de la cláusula declarada nula.

La entidad demandada-apelante se opuso a dicha pretensión. A tal f‌in invocó la existencia de cosa juzgada, pues los demandantes pudieron haber reclamado la devolución de las sumas adeudadas en el primer procedimiento. También se apuntó a la insuf‌iciencia del documento aportado a los efectos de acreditar la cuantía exacta adeudada.

La sentencia recurrida considera no existe cosa juzgada y que se pueden reclamar las cantidades abonadas indebidamente por la cláusula suelo. Estima complemetamente la demanda considerando que no se ha acreditado que los cálculos realizados por la parte no sean correctos.

SEGUNDO

De la cosa juzgada y del principio de preclusión :

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de febrero de 2018, que aborda la aplicación de los arts. 222 y 400 LEC, cono remisión a las de 20 de septiembre y 8 de noviembre de 2017, citando la misma línea que la de Palencia de 23 de diciembre de 2016 o la de León de 8 de febrero de 2017:

"En def‌initiva sin dejar de considerar que el artículo 400 de la LEC es un precepto de difícil contracción en cuanto a sus efectos y alcance, es lo cierto es que una interpretación demasiado formalista del mismo puede conducir a restricciones del derecho defensa y sobre todo del derecho a la tutela judicial efectivo ( art. 24 de la CE .), cerrando el camino a nuevas acciones cuando éstas se planteen entre quienes ya han sido partes en un juicio anterior. Por ello parece razonable entender que cuando dicho precepto cierra el camino a la alegación de nuevos hechos y fundamentos jurídicos, se está ref‌iriendo a la acción ya ejercitada en la que se ha debatido una concreta pretensión, pero no a las nuevas...

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