STSJ Extremadura 650/2022, 3 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución650/2022
Fecha03 Octubre 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00650/2022

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 24

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2019 0003033

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000291 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000742 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE MONTIJO

Abogado/a: LETRADO AYUNTAMIENTO

Recurrido/s: María Milagros, Bernarda, Adelaida, Agueda, Claudia, Araceli

Graduado/a Social: JUAN MARTIN CONGREGADO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DON PABLO SURROCA CASAS

En Cáceres, a tres de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 650/2022

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 291/2022 interpuesto por el Sr. Letrado D. José María Olmos González en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO contra la Sentencia número 514/19 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Badajoz en el procedimiento DEMANDA nº 742/2019 seguido a instancia de Dª Bernarda, Dª María Milagros, Dª Adelaida, Dª Agueda, Dª Araceli y Dª Claudia, partes representadas por el Sr. Graduado Social D. Juan Martín Congregado frente a la parte recurrente, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Bernarda, Dª María Milagros, Dª Adelaida, Dª Agueda, Dª Araceli y Dª Claudia presentaron demanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 514/2019 de 31 de diciembre.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO. Dª. Bernarda, Dª. María Milagros, Dª. Adelaida, Dª. Agueda, Dª. Araceli y Dª. Claudia, prestan servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Montijo en la Escuela Infantil La Alborada, situada en la Calle Pintor Murillo, número 16, de la localidad de Montijo, perteneciente a la Junta de Extremadura. SEGUNDO. Con anterioridad, gestionaron la escuela infantil en la que prestan sus servicios las demandantes las asociaciones MENSAJEROS POR LA PAZ y MENSAJEROS POR LA PAZ EXTREMADURA.TERCERO.Las demandantes llevan prestando servicios en el mismo centro de trabajo y con las mismas funciones, desde las siguientes fechas:-Dª. Bernarda desde el día 13 de enero de 2014.-Dª. María Milagros desde el día 10 de diciembre de 1993.-Dª. Adelaida desde el día 1 de febrero de 2002.-Dª. Agueda desde el día 2 de noviembre de 2010.-Dª. Araceli desde el día 23 de septiembre de 1995.-Y Dª. Claudia desde el día 21 de abril de 2009.CUARTO. El Excmo. Ayuntamiento de Montijo y la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura f‌irman anualmente, desde el año 2002, un convenio para la f‌inanciación de la actividad, para el desarrollo del Programa de Atención Socioeducativa a la Primera Infancia.QUINTO. Dª. María Milagros ha cesado en su puesto de trabajo con fecha de efectos del día 3 de marzo de 2021.SEXTO. Es aplicable a las relaciones laborales de las actoras el Convenio Colectivo por el que se regulan las relaciones de trabajo entre el personal laboral del Ayuntamiento de Montijo y la Corporación Municipal."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el graduado social Sr. Melchor, en nombre y representación de Dª. Bernarda, Dª. María Milagros, Dª. Adelaida, Dª. Agueda, Dª. Araceli y Dª. Claudia contra el Excmo. Ayuntamiento de Montijo. Por ello, desestimando la petición de indemnización de daños y perjuicios:-Declaro que las antigüedades de las trabajadoras son las siguientes: Dª. Bernarda, 13 de enero de 2014.oDª. María Milagros

,10 de diciembre de 1993.oDª. Adelaida, 1 de febrero de 2002.oDª. Agueda, 2 de noviembre de 2010.oDª. Araceli, 23 de septiembre de 1995.oDª. Claudia, 21 de abril de 2009.-Declaro aplicable a sus relaciones laborales el convenio colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Montijo. Condenando a las partes a estar y pasar por estas declaraciones, con los efectos legales inherentes a las mimas. Condeno al ayuntamiento demandado a pagar a las demandantes, en concepto de diferencias salariales correspondientes al año anterior a la presentación de la demanda y hasta la fecha de la misma, las siguientes cantidades, más el interés moratorio indicado en el quinto fundamento de derecho de esta sentencia:-A Dª. Bernarda, 7.728,43 €.-A Dª. María Milagros

, 8.398,26 €.-A Dª. Adelaida, 2.435,34 €.-A Dª. Agueda, 6.462,55 €-A Dª. Araceli 7.720,20 €.-Y a Dª. Claudia

, 6.092,80 €."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de abril de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de septiembre de 2022 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La corporación demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se estima en parte la demanda de las trabajadoras reconociéndoles la antigüedad que pretenden, la condena a que les abone las diferencias que reclaman y declara que a sus relaciones laborales les es aplicable el convenio colectivo del personal laboral a su servicio.

El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y parece que mediante él lo que pretende el recurrente es dar nueva redacción al sexto y añadir uno nuevo, sin que pueda accederse a ello.

Así, en cuanto a la nueva redacción del hecho sexto de la sentencia, es cierto que, discutiéndose en los autos si a los trabajadores demandante les es aplicable o no un determinado convenio colectivo, resolverlo, aunque en ocasiones pueda depender de hechos, no es una cuestión fáctica, sino jurídica y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calif‌icaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calif‌icaciones jurídicas predeterminantes del fallo" ( S. de esta Sala de 2 de marzo de 2022, rec. 894/2021). Pero es que en el mismo error incurre el recurrente con la nueva redacción que pretende, mediante la que quiere que se haga constar que tal convenio no le es de aplicación a una determinada clase de contratos y si lo que intenta simplemente es que conste el contenido del artículo del mismo al que se ref‌iere, no es necesario incluirlo en el relato fáctico de la sentencia pues, tratándose de un convenio publicado en el Diario Of‌icial de Extremadura, no se necesita tal inclusión pues ha de ser conocido y aplicado de of‌icio por esta Sala ( Sentencias del Tribunal Constitucional 151/1994 y del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, citada por la de esta Sala en la de 11 de septiembre de 2001).

En el nuevo hecho probado que el recurrente intenta incorporar constaría que "las trabajadoras son contratadas por el Ayuntamiento anualmente", sin que tampoco pueda accederse a ello porque se apoya en contratos de trabajo e informes de vida laboral que constan en autos pero los primeros no determinan que no puedan existir otros y los segundos, como se razona en la sentencia de esta Sala 3 de mayo de 2022, rec. 167/2022, "tal documento lo que acredita son situaciones del trabajador respecto a la Seguridad Social, pero no efectiva prestación de servicios aunque se esté en alta" y en las de 29 de abril de 2014, rec. 56/2014, y 21 de enero de 2021, rec. 527/2020, tal documento "es, en efecto, un documento público de los que se contemplan en el art. 317.5 º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero lo que en él se documenta no es la prestación de servicios, sino los períodos de alta o baja en los distintos regímenes de la Seguridad Social, que es de lo único que hacen prueba, a tenor del 319, sin que puedan determinar cuando el trabajador ha prestado servicios, ni siquiera durante los períodos de alta en cualquiera de los regímenes por cuenta ajena, pues que una persona esté de alta no signif‌ica que trabaje como tampoco signif‌ica que no trabaje el que no lo esté" y por la misma razón un informe de vida laboral no puede determinar cuándo un trabajador no ha trabajado pues que no haya estado en alta en la Seguridad Social no puede signif‌icar que no lo haya hecho...

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