STSJ Andalucía 2521/2022, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2521/2022
Fecha28 Septiembre 2022

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3349/2020-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 28 de septiembre de 2022.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2521/2022

En el rollo de suplicación formado para la resolución de los recursos interpuestos por el letrado don Ricardo Gil Bolaño, en nombre y representación de don Francisco, y por la Abogacía del Estado en nombre y representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., NAVANTIA, S.A. y la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz en sus autos n.º 837/2017, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el primer recurrente presentó demanda en reclamación de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social contra SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., NAVANTIA S.A. y MAPFRE VIDA S.A., se celebró el juicio y el 11 de julio de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El Demandante prestó servicios primero con Bazán,luego Izar Y NAVANTIA;en centro de trabajo de San Fernando,hasta LA EXTINCION POR EL ere 67/2004 APROBADO EL 16.3.2005.

TUVO JUBILACIÓN DEFINITIVA EL 28-04-2017 AL CUMPLIR LOS 65 AÑOS DE EDAD CON UNA PRESTACIÓN ANUAL DE 36.031,80 EUROS EN BRUTO.

SEGUNDO

EN EL ANEXO DEL ERE SE SEÑALAN MEDIDAS:en Punto 6:"EL premio de jubilación del art 56 del convenio en póliza ;y el `punto 7:el posible complemento vitalicio a los 65 años,también será externalizado ; EL ART 56 DEL XXI CONVENIO COLECTIVO Bazán menciona un" complemento anual vitalicio"diferencia entre al pensión d e la SS y el 90% d el cantidad teórica de la jornada ordinaria en 14 pagas.; en un Acta de 12.9.2002 entre empresa y representación laboral se indica que se hará capitalización y en un solo pago.

TERCERO

la empresa ATISA, designada para hacer los cálculos f‌ijo un importe de 28.402,92 euros; Mapfre abonó 24.487,08 euros(es la suma máxima asegurada)

CUARTO

el IPC de 12014 fue negativo :-1%

QUINTO

La papeleta en CMAC es de 19..12.17."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por MAPFRE y por la Abogacía del Estado en representación de IZAR, NAVANTIA y la SEPI, quien a su vez recurrió en segundo lugar, siendo impugnado su recurso por la parte actora y por MAPFRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta, don Francisco interpuso demanda frente a Izar Construcciones Navales S.A., Navantia S.A., Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y MAPFRE VIDA S.A., en reclamación de una diferencia de 8.261,49 euros en el "complemento anual vitalicio" (CAV) previsto en el art. 56 del XXI convenio colectivo de la Empresa Nacional Bazán. Para ello, el actor parte de los cálculos efectuados por ATISA en las nóminas mensuales que le entregaba, conforme a las cuales indicaba un salario anual pensionable de

42.840,56 euros, cuyo 90% es 38.556,50 euros anuales, siendo la pensión bruta de jubilación de 36.031,08 euros, por lo que la diferencia sería en principio de 2.524,70 euros, que multiplicados por 11,25 arrojaría

28.402,92 euros de CAV, pero corrigiendo las actualizaciones de IPC no aplicadas correctamente, a su juicio, por ATISA, en concreto la diferencia del IPC de 2014, de lo que sostiene se deriva un salario anual pensionable en 2017 (fecha de su jubilación) de 43.268,96 euros, siendo el 90% del mismo la suma de 38.942,064 euros y la diferencia hasta la pensión de jubilación reconocida por el INSS (36.031,80 euros) de 2.910,98 euros, que multiplicados por el coef‌iciente 11,25 arrojaría un CAV capitalizado en bruto de 32.748,57 euros, habiendo sido abonado por Mapfre Vida tan solo 24.487,08 euros, y reclamando la diferencia antes referida de 8.261,49 euros.

La sentencia del juzgado ha estimado parcialmente la demanda, pues si bien acoge la diferencia entre lo calculado por ATISA y lo abonado por MAPFRE, que cifra en 3.915,84 euros, no acoge las actualizaciones de IPC reclamadas por el pensionista, por lo que condena a IZAR, NAVANTIA y SEPI a abonar solidariamente dicha cantidad de 3.915,84 euros más 214,67 euros de interés de demora del Código Civil, con absolución de MAPFRE por cuanto sus obligaciones están topadas en la póliza.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación tanto el demandante cono la Abogacía del Estado. El primero con dos motivos, uno al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y el siguiente al amparo del apartado b) del mismo precepto procesal, para solicitar en virtud de ambos la revisión del hecho probado tercero en cuanto al salario pensionable base de los cálculos. La segunda recurrente, con cinco motivos, el primero de revisión fáctica por la vía del art. 193.b) LRJS para trata de modif‌icar también el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, y los otros cuatro de censura jurídica al amparo del art. 193.c) LRJS tendentes a sostener que el salario pensionable es de 42.097,16 euros y no el que erróneamente calculó y ref‌lejó ATISA en las nóminas, que IZAR cumplió las obligaciones de externalización de los compromisos por pensiones, no vinculándole lo que ATISA, que no la representa, haya calculado, y que la SEPI no debe ser condenada al no tener relación con el actor.

Resolvemos en primer lugar, conjuntamente, los motivos de recurso del actor junto con el primer motivo, fáctico, de las demandadas públicas, en cuanto pretenden modif‌icar el ordinal probatorio tercero, lo que debe ser f‌ijado previamente para luego resolver las cuestiones jurídicas planteadas.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso del actor, por el art. 193.c) LRJS, se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 90.3 y 97.2 LRJS, así como el 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) por cuanto habiéndose solicitado en la demanda que se requiriese a IZAR que aportase la cuantía del salario anual pensionable del demandante desde 2013 a 2017 con detalle y aplicación de los distintos aumentos y detracciones, lo que fue admitido por el juzgado en resolución de 18.12.2017, no lo hizo, sin que en la sentencia se haya aplicado lo dispuesto en el art. 94 LRJS, cuando por el contrario la parte actora sí aportó como prueba el documento n.º 6 que acredita que en diciembre de 2014 el salario pensionable del actor es de 2.922,22 euros (nómina de diciembre de 2014) y en diciembre de 2015 es de 2.985,82 euros; razón por la cual, en el motivo segundo, por la vía del art. 193.b) LRJS, solicita que se adicione al hecho probado tercero lo siguiente: "El salario anual pensionable del demandante en diciembre de 2014 es de 2.922,22 euros/mes. En diciembre de

2015 se le ha aplicado este 2,2% para obtener el salario pensionable indicado en nómina e indicado por ATISA de 2.985,82 euros/mes."

Por su parte, en el primer motivo de la Abogacía del Estado, al amparo del art. 193.b) LRJS, y con fundamento en documento elaborado por Don Silvio, sin indicar el folio de los autos donde conste, se pide adicionar al mismo hecho probado tercero lo siguiente: "El salario anual pensionable del Sr. Francisco al alcanzar los 65 años era el de 42.097,16 euros anuales y el importe bruto de la pensión de jubilación es de 36.031,80 euros."

No se accede a ninguna de las dos modif‌icaciones. En primer lugar porque no se trata propiamente de introducir hechos, sino valoraciones jurídicas, cual es la cuantía del salario anual pensionable -a partir del cual se calcula el CAV reclamado- cuyo sitio en la sentencia no es la relación fáctica de la misma, ya que podría resultar predeterminante del fallo, sino que su discrepancia debe hacerse valer con razones jurídicas oponiéndose a la fundamentación de la sentencia en el correspondiente motivo de censura jurídica por la vía del art. 193.c) LRJS, lo que solo hace la Abogacía del Estado pero no la parte actora. Además, en cuanto al primer recurrente: 1) Como bien indica la Abogacía estatal impugnante, sí se aportó por su parte los cálculos que considera correctos; 2) Aunque no se hubiera aportado tal cálculo, el art. 94 LRJS no obliga al juzgador de instancia a tener por acreditados los hechos pretendidos, sino que solo le faculta para ello, pudiendo basar su conclusión probatoria en otros elementos de convicción.

TERCERO

Por lo que hace a la censura jurídica, también en el primer motivo del trabajador se hacen consideraciones de este tipo, amparadas en el art. 193.c) LRJS, en el que se af‌irma, de un lado, que en el cálculo de ATISA se detrajo indebidamente el 1% correspondiente al IPC negativo de 2014 y no se ha aplicado el incremento del 1% que corresponde a 2016, por lo que solicita en def‌initiva que se añada, a la condena que ya contiene el fallo de instancia, la condena solidaria al pago de otros 4.345,65 euros.

Por su parte, en el segundo motivo del recurso empresarial se denuncian como infringidos...

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