SAP Granada 483/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2022
Fecha29 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 812/21

JUZGADO MIXTO Nº 2 DE BAZA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 169/2020

PONENTE SR. MUÑOZ PÉREZ.- S E N T E N C I A Nº 483

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ

Granada a 29 de Junio de 2022.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 812/21 en los autos de Juicio Verbal nº 169/2020, del Juzgado de Mixto nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de D. Rodolfo, representados por D. Juan L. Lozano Cervantes y defendidos por D. José A. Rodríguez Sánchez contra D. Ruperto, representado por Dª Carmen Sánchez Quirante y defendido D. J. Ramón Sánchez Espin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de de cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Rodolfo, representado por el Procurador Sr. Lozano Cervantes, contra D. Ruperto representado por la Procuradora Sra. Sánchez Quirante y en consecuencia:

- Debo DECLARAR haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por el actor sobre la posesión y uso del camino de servicio descrito en el hecho segundo, por el que poseía ya accedía con vehículos agrícolas hasta su f‌ina registral NUM000 de Baza (parcela NUM001 del Polígono NUM002 del T.M.) con las características y conf‌iguración que se describe en el informe pericial aportado;

- Se CONDENA al demandado a reintegrar la posesión del camino de servicio de acceso a su f‌inca registral, retirando la cadena colocada en el camino de acceso a la propiedad del Sr. Rodolfo en la forma y modo que se describe en el informe pericial, con apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa;

Debo imponer las costas del presente procedimiento a la demandada. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de junio de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 21 de junio de 2021se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento del recurso.

Es objeto de recurso la Sentencia de 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Baza (Granada) que estimó la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra D. Ruperto declarando haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por el actor, condenando al demandado a reintegrar la posesión del camino de servicio de acceso a su f‌inca, con imposición de costas al demandado.

El demandado, D. Ruperto, basó su recurso en: 1) la indebida admisión del informe pericial ampliatorio, 2) la infracción de las reglas sobre la cuantía, 3) la indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, 4) la indebida desestimación de la excepción de caducidad, y, 5) manif‌iesto error en la valoración e interpretación de toda la prueba obrante en autos.

El apelado, D. Rodolfo, se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia apelada.

Segundo

En lo que se ref‌iere a la cuantía del pleito ningún pronunciamiento contiene la sentencia al respecto y tampoco se alega en el recurso que el demandado interpusiera en la vista el oportuno recurso de reposición contra la resolución oral adoptada por el Juzgador, ya que de cara a elevar tal cuestión a la apelación no bastaría tampoco con la mera protesta. A tal efecto citamos la SAP de Tarragona de 06 de febrero de 2020 (FJ 2):

"SEGUNDO: Impugnación de la cuantía del procedimiento.- El primer motivo de recurso alude a la errónea f‌ijación de la cuantía del procedimiento. La demanda f‌ijó la cuantía en la suma de 23.530,37 euros, partiendo del valor catastral del inmueble ref‌lejado en el documento 5 del escrito rector y conforme a la aplicación del art. 251.2ª de la LEC . El decreto de admisión a trámite de la demanda f‌ijó la cuantía en la suma reseñada en la demanda de

23.530,37 euros. Impugnada la cuantía en la contestación al considerar que la norma aplicable era del art. 251.9ª por analogía a los desahucios por falta de pago, en atención a la vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial de la demandada, se sostuvo que la cuantía debía estar determinada en la suma de 5.040 euros, partiendo de una oferta de alquiler de una vivienda en el mismo edif‌icio que se había localizado por internet.

El Magistrado de primera instancia resolvió la cuestión en el acto de la vista subrayando que esta discusión sobre la cuantía no afectaba a la clase de procedimiento y que estaba correctamente determinada la cuantía conforme a la regla citada en la demanda, no pudiendo acudir a la analogía cuando había una norma específ‌ica de determinación de la cuantía aplicable al caso, ni podía acudirse a la norma relativa a los procesos arrendaticios porque no había renta en base a la que f‌ijar la cuantía. Frente a esta decisión se dedujo simplemente protesta .

(···)

Y sentados los términos del debate, debe resaltarse que la parte demandada no recurrió el decreto que partía de la corrección de la cuantía señalada en la demanda, ni dedujo recurso de reposición contra la decisión oral del Magistrado de Instancia que desestimaba su impugnación de la cuantía, sino que únicamente formuló protesta.

(···)".

La misma suerte desestimatoria debe correr el primero de los motivos de la apelación -la indebida admisión de la ampliación del informe pericial del actor- puesto que alegado por el apelante en la contestación a la demanda la existencia de un paso alternativo más idóneo, la ampliación de la pericial del actor estaba enderezada a refutar tal alegación, lo cual es admisible de conformidad con el art. 265.3 de la LEC.

Tercero

En cuanto a la falta de legitimación pasiva del demandado, como acertadamente resolvió la sentencia esta cuestión, debemos insistir en que el autor material del despojo está pasivamente legitimado para soportar la acción interdictal (en la actualidad tutela posesoria) pudiendo quedar exento de

responsabilidad si demuestra que intervino como simple autor instrumental del despojo. Así también lo razonó, entre otras, SAP de Pontevedra de 24 de febrero de 2022 (FJ 4):

" CUARTO.- Alega el apelante que carece de legitimación pasiva pues no le son imputables a él los actos de despojo, que ordenó ni ejecutó, sino a su padre, que fue quien ordenó y dirigió las podas y el nivelado del talud.

A este respecto ha de señalarse que, dada la naturaleza de la acción posesoria, esta ha de dirigirse frente a quien personalmente o por medio de la actuación material de otro se opone a la posesión, despojando la que se quiere reponer, en tanto la legitimación pasiva corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria, y se basa, no en la titularidad del bien, que puede resultar benef‌iciado o favorecido por el ataque posesorio, sino en la conexión causal entre éste y el causante jurídico del mismo, aunque el aprovechamiento de las consecuencias ventajosas que la lesión posesoria comporta opera como dato indiciario de especial relevancia para inferir la autoría mediata, ya que la desposesión no se agota con el acto inicial de despojo, sino que se prolonga en el tiempo mientras subsista tal situación.

La jurisprudencia ha atribuido la legitimación pasiva en los interdictos posesorios a las personas que ordenan ejecutar los actos perturbadores o por cuya cuenta se realizan; criterio jurisprudencial elaborado conforme a lo prevenido en el artículo 1652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que exigía manifestar si los actos "los ejecutó la persona contra la que se dirige el interdicto u otra por orden de ésta", considerando así legitimado pasivamente, tanto al autor por voluntad propia del despojo o perturbación, como a quien lo hubiera ordenado, en la medida en que tal actuación es de su responsabilidad, siendo el dato determinante la voluntad causante de la actuación, sin que esté legitimado quien pueda resultar indirecta o tangencialmente benef‌iciado por el ataque a la posesión si no ha participado en él, ya que su ef‌icacia sólo alcanza frente a los que han cometido los actos perturbadores o de despojo o se aprovechan de modo exclusivo y directo de las consecuencias de los mismos.

En este sentido, señala la SAP de Ourense de 20 de junio de 2017 :

Sobre la legitimación pasiva en los interdictos posesorios, el Tribunal Supremo, en resoluciones ya dictadas bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sentó el principio de que la legitimación pasiva está basada, más que en una titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos y sus autores, entendidos éstos últimos no en la acepción material de ejecutores, sino de determinantes de los actos denunciados, pues la esencia de la legitimación pasiva radica en la decisión o resolución de ejecutar la perturbación o despojo, no en el que ejecuta el acto material o cursa las órdenes para la ejecución de la perturbación o despojo, decididos por otro, ya sea su colaboración la de simple nuncio, o bien jurídica, o técnica, o práctica; pues dicha legitimación pasiva abarca a todos...

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