ATS, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 993/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 993/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2020, en el procedimiento nº 402/19 seguido a instancia de D. Jenaro contra Cobre Cruces SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de enero de 2022, que estimaba el recurso interpuesto en su petición subsidiaria y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda y declarando improcedente el despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2022 se formalizó por el letrado D. José Antonio Sánchez Rodríguez en nombre y representación de D. Jenaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la incapacidad es duradera y equiparable a una discapacidad y conforme a la doctrina del TJUE el despido debió declararse como nulo por tratarse de un despido discriminatorio. Denuncia infracción del art. 53 ET y de la jurisprudencia que lo interpreta.

La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso del trabajador con estimación de la petición subsidiaria del recurso, y estimando en parte la demanda declaró la improcedencia del despido con condena a la empresa al pago de una indemnización de 5.942,78€ de la que se deducirá la indemnización ya percibida de 3.484€ (en instancia se estimó en parte la demanda declarando la procedencia del despido condenando a al empresa al abono de la diferencia en el importe de la indemnización de 233,88€). El actor prestó servicios para la empresa mediante sucesivos contratos temporales desde agosto de 2016. El 7 de febrero de 2017 atendió a un trabajador de Ilunión que tropezó con una manguera y cayó al interior de un tanque, el 23 de mayo de 2018 causó baja por IT derivada de enfermedad común -de duración estimada 300 días-, impugnó el origen de la contingencia. En junio de 2017 y febrero de 2018 en los reconocimientos médicos de empresa resultó apto. El 23 de enero de 2019 hubo un derrumbe de la mina sepultando el yacimiento y el 31 se suspendieron provisionalmente los trabajos durante 6 meses. El 11 de marzo de 2019 se comunicó despido objetivo por causas productivas y organizativas con efectos desde ese día y puesta a disposición de la indemnización de 3.484€. Constan actas de reuniones con el comité de empresa, en una de ellas se indicó que el número de trabajadores era 253 frente a los 259 de comienzo del año 2019, con indicación de contratación de 5 trabajadores para el control de la corta a 24 horas a requerimiento de la administración tras el derrumbe. También se despidió a otros trabajadores temporales. Recurre el trabajador.

La Sala tras rechazar la revisión de hechos, en relación con la denuncia del art. 53 ET y la jurisprudencia comunitaria que equipara la enfermedad duradera a discapacidad, tras recordar la doctrina del TJUE y jurisprudencia sobre el despido discriminatorio, considera que la situación del trabajador que se ha de considerar es la que presentaba en el momento en que el empresario comunicó el despido que es el acto discriminatorio y no en otra distinta (vista oral), y en el supuesto aquejaba hernia inguinal bilateral recidivada generadora de IT de carácter duradero por su trabajo de operador de planta iniciada en mayo de 2018 con duración estimada de 300 días y al tiempo del despido el 11 de marzo de 2019 superaba los 9 meses y medio sin perspectiva de terminación y desembocó en IPT, considera por ello que en la fecha del cese tenía carácter previsiblemente duradero debiendo equiparase a discapacidad. Se ha cumplido el requisito del art. 181.2 LRJS que impone a la empresa el desplazamiento de la carga de la prueba (sospecha razonable de que el cese trajo causa en la discapacidad) debiendo la empresa justificar la racionalidad de la medida y su proporcionalidad y para la Sala se ha satisfecho resultando la decisión ajena a todo propósito discriminatorio [el último contrato temporal por obra o ser vicio era reforzar el relevo 2 de mineral durante la reducción de jornada por lactancia, el 23 de enero se produjo el deslizamiento y se paralizó por la Administración la actividad de extracción durante 6 meses, el 6 de marzo se retiró el ERTE informando de medidas alternativas entre las que figuraba la finalización de los contratos temporales, en la carta de despido figura el derrumbe e interrupción de la actividad (6+2 meses), se despidió entre el 11 de marzo, 31 de marzo y 31 de agosto a otros 4 trabajadores y se comunicó el cese por fin de contrato entre abril y agosto a 6 trabajadores, la demandante reconoce cese de otros temporales, no se contrata operador para sustituir al cesado]. Concluye desestimando la nulidad porque se ha probado que la decisión empresarial se comunicó al comité de empresa de resolver los contratos temporales -descartando propósito discriminatorio-y declara la improcedencia porque el cese se sustenta en el carácter temporal de la relación y a la vista de la irregularidad de la contratación, y teniendo en cuenta el cálculo de la indemnización de todo el tiempo de la prestación de servicios realizado por la propia empresa, una vez reconocida la IPT condena al abono de la indemnización.

La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Cantabria de 18 de enero de 2019 (rec. 833/2018). La sentencia que la parte recurrente selecciona como referencial y aporta no fue citada en el escrito de preparación del recurso, sólo aparece en el escrito de interposición.

Se aprecia falta de idoneidad de la Sentencia de contraste por no estar citada en el escrito de preparación del recurso ya que la sentencia de contraste que ha sido seleccionada por la parte, y así expone la recurrente esa selección en el escrito de formalización en su pág. 1, sin embargo, la sentencia seleccionada no aparece citada en el escrito de preparación del recurso. De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la LRJS, la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013), 12/09/2013 (R. 717/2013), y 30/05/2013 (R. 1797/2012), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio, donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente procede ahora a indicar como sentencia de contraste una diferente a la que indicó en su escrito de interposición del recurso, con invocación de su escrito de preparación indicando que ya en él se manifiesta como de contraste la TJUE, en sentencia de 11 de abril de 2013(HK Danmark, C-331/11 y C-337/11) , e invoca a "una mala explicación de esta parte" la mención a las sentencias de TSJ haciendo especial incidencia en la TSJ de Cantabria de 18 de enero de 2019, aprecia que ha incurrido en error material que no es error patente, ni produce indefensión a la otra parte y entiende que el defecto cometido, que reconoce es subsanable. Pero como se ha razonado anteriormente los art. 221.4 y 224.3 de la LRJS la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Y en su escrito de interposición en la página 1 se indicó que el recurso se basa en la contradicción de la sentencia impugnada con otra ya firme del TSJ de Cantabria de 18 de enero de 2019 (rec. 833/2018), por lo cual estamos ante un defecto insubsanable achacable a la parte que interpone el recurso, o como ya se ha razonado una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. Jenaro, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Teresa del Rosario Campos Fraguas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de enero de 2022, en el recurso de suplicación número 1278/20, interpuesto por D. Jenaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 13 de enero de 2020, en el procedimiento nº 402/19 seguido a instancia de D. Jenaro contra Cobre Cruces SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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