STSJ Comunidad Valenciana 2667/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2667/2022
Fecha20 Julio 2022

0 Recurso de Suplicación 4486/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 004486/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veinte de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002667/2022

En el recurso de suplicación 004486/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000727/2020, seguidos sobre grado incapacidad, a instancia de Dª Tania, asistida por el letrado D. Rafael Andrés Alcayde, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por Dª Tania contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra formuladas.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. - La demandante, Dª Tania, con D.N.I. Nº NUM000, nacida el día NUM001 .1964, f‌igura af‌iliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002, siendo su profesión habitual encajadora (manipulación de frutas y hortalizas) en la empresa SAT Nº 9923 EXPORTACIONES HERETAT. SEGUNDO. - Inició situación de I.T., derivada de enfermedad común en fecha 10.5.2018, con el diagnóstico de "Artrosis tricompartimental RI. STC en estudio". Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia, expediente administrativo para la calif‌icación de la incapacidad permanente a instancias de la demandante, se emitió informe médico de síntesis el 23.1.2020 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 27.1.2020 en el sentido de "la no calif‌icación del trabajador como incapacitado

permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral." En dicho dictamen se determina el siguiente cuadro clínico residual: Gonartrosis. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: no se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual. En el informe médico de síntesis de la incapacidad permanente consta en conclusiones: "mujer de 55 años, profesión encajadora almacén de naranjas. Actualmente en paro desde hace dos meses. Solicita IP a instancia de parte con diagnóstico de gonartrosis rodilla izquierda. Presenta gonalgia bilateral en tratamiento, con limitaciones funcionales que en la actualidad no son consideradas de carácter permanente". TERCERO. - La Entidad Gestora, por resolución de 5.2.2020 acordó denegar a la demandante la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art.194 de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015.." Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 1.6.2020, que fue desestimada por resolución de 16.7.2020(fecha de salida). En fecha 21.8.2020 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado lo Social. CUARTO. - La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 655,63 euros mensuales y la fecha de efectos económicos se f‌ija, para en su caso, el día 27.1.2020. La base reguladora de la prestación de Incapacidad permanente parcial asciende a 889,99 €. QUINTO. - La demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen en el informe médico de síntesis y el dictamen propuesta. SEXTO. - Mediante escrito de fecha 21.11.2019 la empresa SAT 9923 EXPORTACIONES HERETAT extinguió el contrato de trabajo suscrito con la demandante por ineptitud sobrevenida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado/graduado social designado por Tania, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia en 5-10-21, autos 727/20 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 5-2-20, conf‌irmada por la de 16-7-20, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente para su profesión habitual, considerando la de encajadora, manipuladora de frutas y hortalizas.

SEGUNDO

Se articula el recurso de suplicación interpuesto por la actora al amparo de los apartados B y C del art 193 de la LRJS. En los dos primeros motivos se insta la modif‌icación de la redacción de hechos probados y ello con la siguiente f‌inalidad:

A.- la adición de un nuevo hecho probado con el tenor literal siguiente:

"SÉPTIMO.- En fecha 4 de mayo de 2018 por se realiza Informe de Valoración funcional de miembro inferior por UMIVALE en las que tras los resultados de la valoración biomecánica alcanza las conclusiones siguientes:

  1. La Funcionalidad en la actividad de andar esta LEVEMENTE ALTERADA con un índice de normalidad global del 86%. Destaca que la afectación es mayor en el MII, con un índice del 80% que en el MID, al 84% que es donde presenta la patología. Se considera alteración funcional leve puntuaciones entre el 80 y 89%.

  2. La funcionalidad en la actividad de subir y bajar escaleras no es valorable por imposibilidad de la paciente para realizar apoyo monopodal alterno en cada escalón.

  3. La funcionalidad en el apoyo monopodal no es valorable, por imposibilidad de la paciente para realizar el apoyo monopodal. Es de destacar que éste no puede realizarlo ni con el MID ni con el MII (no patológico).

  4. La paciente HA COLABORADO durante la valoración, realizando un esfuerzo compatible con sus posibilidades para la realización de los gestos solicitados por el evaluador.

Asímismo, por GRUPO PREVING se emitió certif‌icado de APTITUD en fecha 5 de noviembre de 2019 declarándola "APTA CON RESTRICCIONES (NO BIPEDESTACIONES PROLONGADAS (ALTERNAR TRABAJOS DE PIE Y SENTADA). NO DEAMBULACIONES POR LA EMPRESA. NO TRABAJOS QUE REQUIERAN SUBIR Y BAJAR ESCALERAS. NO MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DEL BRAZO DERECHO. REVISIÓN EN 1 MES. EN CASO DE NO PODER READAPTAR SU PUESTO DE TRABAJO LA CONSIDERAREMOS NO APTA PARA EL MISMO.)"

Fundamenta la solicitud en los documentos folios 80 a 101 y 141

B.- adición de un nuevo hecho probado con el tenor literal siguiente:

"OCTAVO.- Que en la Guía de Valoración Profesional del INSS Código CNO11:9700 "Peones de las industrias Manufactureras" se requiere un grado 3/4 de carga biomecánica en el brazo, un grado 4/4 en la mano, un grado 3/4 en bipedestación estática y grado 2/4 en bipedestación dinámica".

Fundamenta la solicitud en los documentos folios 80 a 101 y 141.

TERCERO

Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas,, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

  1. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modif‌icarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manif‌iesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente...

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