STSJ Andalucía 1318/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1318/2022
Fecha14 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIAL

A.G. SENT. NÚM. 1318/22

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada, a Catorce de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de Suplicación núm. 2734/2021, interpuesto por DON Lucas contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 30 de Septiembre de 2021, en Autos núm. 460/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Lucas en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Septiembre de 2021, con el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda promovida por D. Lucas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones en su contra" .

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: "1º.- El actor D. Lucas

, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1.964 está af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Su profesión habitual es la de peón agrícola. 2º.- Iniciado expediente a f‌in de ser valorada la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado benef‌iciario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó resolución administrativa el día 24 de abril de 2.020 en la que se reconoce al actor el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una prestación equivalente al 75% deniega cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello sobre la base del dictamen del EVI de fecha 20 de marzo de 2.020 y visto el informe medico de síntesis del trabajador.

  1. - No conforme con dicha calif‌icación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 2 de junio de

    2.020 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de I.P. Absoluta con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 9 de junio de 2.020. Formula demanda con idéntica petición el día 3 de julio de 2.020.

  2. - La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.205,30 euros mensuales.

  3. - El actor comporta los siguientes padecimientos: Estenosis de canal lumbar moderada/severa del canal L3/L4 y moderada L4/L5. Lumbalgia con claudicación neurógena. Hernia inguinal no complicada pendiente de IQ hasta tanto no sea intervenido de columna".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Lucas, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica. En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

1. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modif‌icación del hecho probado quinto, con base en la documentación que reseña, a f‌in de que se añada al mismo el siguiente contenido: "Espondilosis neom con mielopatía, cervicoartrosis y axonotmesis parcial sensitiva y neuroapraxia motora leve del nervio mediano derecho. Limitaciones: Evitar esfuerzos con la columna en f‌lexión y posturas prolongadas. Parestesias en 4 extremidades, adormecimiento de manos y pies, dolor lumbar importante con tratamiento con relajantes y analgésicos para los dolores de espalda".

  1. La propuesta modif‌icación no puede prosperar, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de...

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