STSJ Andalucía 1291/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2022
Número de resolución1291/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIAL

AN SENT. NÚM. 1291/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS En la ciudad de Granada, a catorce de julio de dos mil veintidós

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 2770/21, interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 14/9/21, en Autos núm. 402/20, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Leocadia en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CETURSA SIERRA NEVADA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/9/21, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Se estima la demanda interpuesta por Dª. Leocadia frente a CETURSA SIERRA NEVADA, S.A, declarando que la relación laboral que vinculaba a la actora con la parte demandada era de carácter f‌ijo-discontinuo y condenando a CETURSA SIERRA NEVADA a estar y pasar por dicha declaración. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Leocadia, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha suscrito con la demandada CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. (CIF A-18005256), los siguientes contratos de trabajo: -Contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo de 22/12/2017, a tiempo completo, para prestar servicios con la categoría de taquillera, para la realización de las funciones "a clientes durante la explotación de la temporada de esquí (autorización genérica para contratación personal temporal temporada-Expte. Nº NUM001 )". La duración del contrato se extendió desde el 22/12/2017 y el 14/05/2018. - Contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito el 2 de enero de 2.019, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, para prestar servicios con la categoría de peón, para la realización de las funciones propias de su categoría en establecimientos de actividades recreativas de la empresa y competiciones durante la temporada de esquí. La duración del contrato desde el 2/01/2019 al 31/03/19. -Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción suscrito el 4/12/2019, a tiempo completo, para prestar servicios con categoría de peón y realizar funciones propias de su categoría "para el control de ticket y forfait en acceso a medios mecánicos de la empresa durante la explotación de la temporada de esquí(autorización genérica para contratación personal temporal temporadaExpte. nº NUM002 )". La demandante, por este contrato, permaneció en alta como empleada de la demandada entre el 4/12/2019 y el 12/04/2019. SEGUNDO.- CETURSA SIERRA NEVADA, S.A es empresa perteneciente al sector público andaluz al ser más del 95% propiedad de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. TERCERO.- A esta relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa CETURSA SIERRA NEVADA, S.A (REMONTES) (BOP, número 11, 19 de enero de 2010). CUARTO.- CETURSA SIERRA NEVADA S.A.

solicitó el 05/01/2018 autorización para reconocimiento de la tasa de reposición de efectivos correspondiente al ejercicio 2017, que fue denegada por la Dirección General de Planif‌icación y Evaluación de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía en fecha 18/01/2018. Asimismo, CETURSA SIERRA NEVADA S.A. el 06/11/2019 presentó solicitud de autorización para realizar contratación de personal laboral indef‌inido correspondiente a la tasa de reposición del año 2019 respecto de 6 administrativos de nivel I y 2 administrativos de nivel II, que fue autorizada por el Servicio de Entidades del Sector Público en decisión de 20/04/2020. Y el 30/10/2020, CETURSA SIERRA NEVADA S.A. solicitó autorización para la aplicación de la tasa de reposición de 2.020, certif‌icando 15 bajas y 2 altas de personal f‌ijo en 2.019, autorizando el Servicio de Entidades del Sector Público en decisión de 26/04/2021, la contratación indef‌inida de 1 puesto de jefe/ a de Departamento, 6 puestos de Administrativos nivel 1 y 1 puesto de Administrativo nivel II por importe de 339.866€, en aplicación de la tasa de reposición 2.020 de la entidad. QUINTO.- La actora presentó el 20/02/2020 papeleta de conciliación ante el CMAC. La demanda se interpuso el 25 de junio de 2.020.".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CETURSA SIERRA NEVADA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la empresa Cetursa contra la sentencia en que estimando la demanda interpuesta, se declara que la relación que une a la parte demandante con la demandada es de carácter f‌ijo discontinuo. Por el recurrente se alega tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica interesando que se revoque la sentencia se absuelva al demandado o subsidiariamente se declara indef‌inido no f‌ijo discontinuo. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 193. B), DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL; "REVISAR LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS A LA VISTA DE LA PRUEBAS DOCUMENTAES Y PERICIALES PRACTICADAS". Se interesa la adición de un nuevo hecho probado que sería el hecho probado segundo de la sentencia cuya redacción literal sería la siguiente: HECHO PROBADO SEGUNDO.-"Cetursa Sierra Nevada S.A. es una sociedad mercantil perteneciente al Sector Publico Andaluz, cuyo accionariado está compuesto por el Patrimonio de la Comunidad Autónoma Andaluza 95,90%, Ayuntamiento de Granada 2,63%, Ayuntamiento de Monachil 0,23%, Diputación Provincial de Granada, Diputación Provincial de Granada 0,44% y la Corporación Mare Nostrum con un 0,80%) La pertenencia al Sector Público de Cetursa Sierra Nevada, S.A., como Sociedad Mercantil Participada supone que, en sus relaciones laborales, a la hora de contratar, debe someterse conforme a ello a las Leyes de Presupuestos y a los principios Constitucionalmente establecidos para el acceso a este empleo."También se interesa que al hecho probado sexto se le de la siguiente redacción alternativa:" La trabajadora Doña Leocadia no fue llamada a trabajar por parte de la empresa en la temporada 2020- 2021 sin que conste que frente a ese "no llamamiento" haya interpuesto demanda de despido o reclamación judicial o extrajudicial alguna". Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo". Ha de aceptarse la inclusión del primer párrafo del ordinal propuesto hecho probado segundo, mas no el segundo, al entrañar un juicio de valor predeterminate del fallo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa y jurisprudencia que sea correcta y que se analizará al abordar el resto de los motivos. Por lo que se ref‌iere al hecho probado sexto no procede porque no se cita prueba documental en la que se base tal redacción .Por lo tanto al no acreditarse el error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, solo cabe lo dicho respecto del hecho robado segundo pero no así el hecho probado sexto.

TERCERO

AL AMPARO DEL ART. 193.C) DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL; -"EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA". Se consideran infringidos los

artículos 1 y 59.3 del ET y 103 de la LRJS en cuanto falta de acción en acciones declarativas así como la doctrina del TSJ de Sevilla que se cita en relación con las sentencias del TS de 14 de abril del 2010 y 2 de noviembre del 2015, también se cita el 13 y 24 de la Ley 3/2020,...

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